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STL13108-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 3496 de 1983

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13108-2015 Radicación n.° 41220 Acta 33 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de NOEL ÁLVAREZ MIRANDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Municipio de Santiago de Cali, Secretaria de Vivienda Social y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio de dominio adelantado por el tutelante contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES Noel Álvarez Miranda por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por la accionada con la interpretación que hizo acerca de la técnica de casación. En lo que interesa esta acción constitucional, relató que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “ rechazó ” la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio, adelantado por el accionante en contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener « la declaración del dominio pleno y absoluto del predio ALTAMIRA, condenando a la demandada a restituir el mismo o a pagar la indemnización respectiva, más el reconocimiento de frutos civiles o naturales y otras pretensiones ».

Arguyó, que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria incurrió en una « VÍA DE HECHO » que se estructuró, al inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación por “ errores de técnica ”, lo cual constituye, en su sentir, un “ exceso de ritual manifiesto ”, que compromete los derechos fundamentales invocados « por la interpretación particular que del texto legal hace el operador judicial accionado ».

Con base en los hechos reseñados, solicitó « se ordene a la (…) SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, dicte (…) la providencia judicial que en derecho corresponde ». Mediante proveído del 11 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala de Casación accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio objeto de queja constitucional.

Dentro del término concedido la Sala de Casación Civil, manifestó que en la providencia del 18 de diciembre de 2014 quedaron expuestas las razones que llevaron a adoptar la decisión atacada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por esa Colegiatura, fue producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y del estudio pertinente de la normatividad y jurisprudencia que regulaban la materia.

CONSIDERACIONES Es criterio reiterado esta Sala ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en que la demanda que presentó ente la Sala de Casación Civil de esta Corporación para sustentar el recurso de casación, fue inadmitida por contener errores de técnica, lo cual constituye una vía de hecho por « exceso de ritual manifiesto » que vulnera sus derechos fundamentales.

Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por el accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, el pretender declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues, un pronunciamiento como el que se aspira con la decisión de amparo, debe perseguirse por el interesado, pero haciendo uso debido de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

En el sub lite, al ser evidente que la parte recurrente en casación, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se dijo en la providencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 18 de diciembre de 2014, el único cargo formulado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cali el 26 de noviembre de 2013, no cumplía con las exigencias legales para su admisión, por las siguientes razones: La censura es incompleta, porque el impugnante no debatió la totalidad de los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar la decisión de primera grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; para corroborar tal aserto basta mencionar los razonamientos que sirvieron de soporte a la decisión del juzgador: (i) El inmueble pretendido en reivindicación hace parte de los terrenos que Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación transfirió al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, mediante la escritura pública nº 2122 de 15 de julio de 1992, conclusión que se soportó en la ficha predial del bien raíz materia de la acción judicial promovida, documento que se contrastó con el plano aerofotogramétrico correspondiente a los predios que adquirió la referida entidad pública.

Esa deducción se corroboró con la complementación al dictamen pericial en la que se indicó «según el oficio TPO -288-2005 fechado el julio 25 de 2005 de la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE CALI (…) que da respuesta a mi solicitud, textualmente dice: ‘Analizada la documentación del predio denominado ALTAMIRA, en la zona del tanque # 3 en el sector de la Choclona, le informó que dicho predio se encuentra contenido dentro de los linderos de los terrenos que el otrora INVICALI le compró a los ferrocarriles nacionales mediante escritura pública # 2122 de 1992’» (ii) La cadena de títulos de dominio de la entidad convocada es anterior a la del actor, como se acreditó con la escritura pública nº 236 de 7 de febrero de 1956, corrida ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, mediante la cual la Nación transfirió a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el bien, acto que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-230207.

Posteriormente, esos terrenos fueron vendidos al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, a través del documento escriturario nº 2122 de 15 de julio de 1992, otorgado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria números 370-0406857 y 370-23207. Acto seguido, a través del instrumento público nº 944 de 28 de mayo de 1997, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali donó a la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali, los referidos bienes raíces.

Por el contrario, el demandante adquirió el inmueble conocido como «Altamira», mediante contrato de permuta que se instrumentó en la escritura pública nº 267 de 20 de febrero de 1987, al paso que el señor Larrahondo Arango lo obtuvo por adjudicación del Incora, según la resolución nº 6969 de 1975. (iii) El terreno no era baldío sino fiscal, razón por la cual actor no obtuvo el derecho de dominio, pues quien se lo permutó jamás fue dueño. (iv) El documento público nº 2437 de 13 de mayo de 1987, mediante el cual la oficina de catastro municipal actualizó los linderos del predio, en desarrollo de las facultades reconocidas en el decreto 3496 de 1983, no constituye un acto unilateral de modificación de sus características físicas.

Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir la censura. 3.1.1. En ese orden, el impugnante enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos derivados de la indebida valoración del folio de matrícula inmobiliaria nº 370-10440, la resolución nº 6969 de 17 de noviembre de 1975, proferida por el INCORA, el dictamen pericial y su aclaración, medios persuasivos con los que según el recurrente se acreditó que el predio pretendido en reivindicado «es completamente diferente al alegado como de propiedad del demandado».

Además, según el censor, el ad quem omitió valorar el oficio emitido por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la alcaldía de Santiago de Cali, en el que se informó que «no se encuentra el predio demarcado en el plano, que obra a folio 38 del cuaderno nº 5, como el nº 2-002-504, como perteneciente a INVICALI, pero sí en cambio todos los predios que son de propiedad de los ferrocarriles nacionales y la entidad mencionada».

Ese olvido condujo al juzgador a concluir que «dicho terreno se encuentra inmerso dentro del terreno perteneciente a la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali», contrario a lo revelado por las pruebas recaudadas, con las que se demostró que el inmueble pretendido en reivindicación «es completamente diferente al predio de la demandada».

El Tribunal prescindió de analizar el parágrafo segundo de la cláusula tercera de la escritura pública nº 2122 de 15 de julio de 1992, yerro que lo condujo a dar por demostrado que la adjudicación realizada por el INCORA era irregular. Entonces, como el recurrente no formuló reparo alguno frente a la totalidad de los argumentos en los que se fundó el fallo de segundo grado, esa omisión deja incólume la providencia combatida y, en pie, la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

En efecto, el casacionista no controvirtió el razonamiento al que se hizo mención en el numeral ii), referido a la notable anterioridad en la cadena de títulos de dominio de la entidad convocada, la cual se remonta a 1956, cuando la Nación le transfirió el derecho de propiedad a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, superando ampliamente la del actor, que data de 1975.

El recurrente no censuró esa conclusión, deficiencia técnica que impide la admisión de la demanda (…); en consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el cargo propuesto aún de resultar exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión. Además, (…) se limitó a realizar su propio análisis de las pruebas documentales y del dictamen pericial, con los que -en su opinión- se acreditó que el inmueble pretendido en reivindicación es diferente al bien raíz de la entidad accionada.

(…) En efecto, el Tribunal luego de valorar la ficha predial del inmueble conocido como «Altamira», el plano aerofotogramétrico, la escritura pública nº 236 de 1956 y la complementación al dictamen pericial concluyó que el referido predio forma parte del terreno de propiedad de la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali. En específico, frente a la solicitud de la demandada para que se indicara si el lote materia de la reivindicación integraba otro de mayor extensión de propiedad de INVICALI, el técnico aclaró la experticia e indicó que: «según el oficio TPO-288-2005 fechado el Julio 25 de 2005 de la Secretaría de Vivienda Social de Cali …textualmente dice: ‘analizada la documentación del predio denominado Altamira, en la zona del tanque # 3 en el sector de la Choclona, le informo que dicho predio se encuentra contenido dentro de los linderos de los terrenos que el otrora INVICALI le compro (sic) a los ferrocarriles nacionales mediante la escritura pública #2122 de 1992.

Por esta razón señor juez al recibir esta respuesta de la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL, espere para obtener nuevamente la misma respuesta del departamento ADMINISTRATIVO DE CATASTRO MUNICIPAL EN LA CUAL SE RATIFICA COMO PROPIETARIO DEL PREDIO DENOMINADO ALTAMIRA AL SEÑOR NOEL ÁLVAREZ MIRANDA. Y el predio de mayor extensión del que se anexaron las escrituras nº 2122 de 1992, abarca en su interior, según las planchas Z 41 y Z 42, varios predios que figuran a nombre de la Secretaría de Vivienda Social y otros varios de FERROCARRILES NACIONALES, pero hay también en esta extensión muchas extensiones de terreno que según estos planos son de propiedad de particulares» Por consiguiente, como el recurrente no demostró que la conclusión del sentenciador sea arbitraria o irrazonable, por resultar contraria a lo que revela el contenido de la prueba técnica, pues encuentra justificación en el concepto que rindió el experto en la aclaración al dictamen pericial, el cargo no puede ser admitido, por faltar a la técnica del recurso.

En ese orden, era imperativo para el casacionista acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, las consideraciones del Tribunal resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige de la prueba documental y pericial, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del ad quem, no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión. (…) En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión. 3.2.

Ahora bien, aduce el censor que el ad quem omitió valorar el oficio nº SAIRC-IEC-036-2005 remitido por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, con el que se determina que el inmueble pretendido en reivindicación no forma parte del predio de propiedad de la accionada. En el referido documento se indicó: «con los números de matrícula enviados se encontraron predios urbanos y rurales, anexo a la presente le estoy enviando la información solicitada del área urbana.

Esta aparece en cada una de las 13 cartas catastrales. Para la información de los predios rurales, estoy remitiendo al perito Fernando Lenin, la documentación enviada por usted». Luego aún de aceptarse que el sentenciador dejó de apreciar ese documento, era necesario para la admisión del cargo que el censor acreditara en qué forma con ese medio de persuasión se demostraba el hecho que aduce, para establecer en qué radico el yerro del juzgador, es decir, porqué si se hubiera detenido el sentenciador en el estudio de ese elemento de convicción, la decisión hubiera sido contraria a la que profirió, pues de la simple lectura de la comunicación referida no se infiere la conclusión a la que alude el recurrente.

Así las cosas, la aquí accionante no puede enmendar por esta vía constitucional y residual los errores y falencias cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del Tribunal; deficiencias que advirtió la Sala de Casación Civil en el auto reprochado mediante el cual inadmitió la demanda de casación; pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que sus decisión consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obra dentro de su órbita jurisdiccional y según el procedimiento establecido, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11