Radicación n.° 74411 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13107-2017 Radicación n.° 74411 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y a las partes e intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Pedro Sabogal Zarabanda, la Asociación de Usuarios de Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos y Cucuana – Usocoello y Fabio Montealegre Sánchez, con miras a que fueran condenados a pagarle los perjuicios causados ocasionados con dos quejas disciplinarias que presentaron en su contra en el marco de ejecución de un contrato de consultoría, las cuales se sustentaron en: (i) uso desmedido de celular y, (ii) anotación de su dirección en una audiencia de conciliación, en vez de la de los verdaderos representantes de la asociación en comento.
Aseveró que tales trámites fueron archivados por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el juicio ordinario se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, despacho que en sentencia de 10 de agosto de 2015 denegó las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Adicionó que formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue declinado en auto de 3 de abril de 2017 por falta de interés para recurrir.
Arguyó que las autoridades enjuiciadas desconocieron que la «imprudencia» de los demandados al denunciarlo disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura sin fundamento alguno, generó la responsabilidad civil extracontractual demandada. Conforme a los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de este mecanismo ius fundamental. En término, la Asociación de Usuarios de Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos y Cucuana – Usocoello, sostuvo que las decisiones impartidas por los despachos judiciales gozan de presunción de legalidad, de suerte que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. Los demás guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, denegó el amparo reclamado tras aludir a las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual, estimó que la providencia censurada es razonable y destacó que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones denunciadas por el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual afirma que el Tribunal censurado incurrió en una indebida valoración probatoria y que lo manifestado en su sentencia es contrario a la ley y la Constitución. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que el impugnante despliega su inconformidad frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto negó en segunda instancia sus pretensiones que iban dirigidas a que se declarara civilmente responsables a Pedro Sabogal Zarabanda, a Fabio Montealegre Sánchez y Asociación de Usuarios de Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos y Cucuana – Usocoello.
Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, al pretender que se ordene al Colegiado censurado, dejar sin efectos la providencia impartida, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa o arbitraria. En efecto, el Tribunal convocado al desatar el recurso de apelación, comenzó por advertir que para estructurar la responsabilidad pretendida, se debe examinar la culpa y el dolo, junto con el daño y el nexo causal, y aclaró que, el deber de denunciar ciertas conductas «no implica, que si al terminar el trámite procesal (…) se determina que la conducta es atípica (…) por el solo hecho de haber denunciado, acarree responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho al denunciante o querellante».
De ahí, advirtió que si bien los querellantes informaron sobre la presunta comisión de conductas disciplinarias, lo cierto era que no se demostró un actuar doloso de parte de aquellos, en la medida en que las mismas fueron puestas en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera si los hechos denunciados eran o no susceptibles de investigación, las cuales fueron archivadas por atipicidad en la conducta.
Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para negar la declatoria de responsabilidad civil extracontractual de los entonces demandados, en tanto que, a partir del acervo probatorio advirtió que no se estructuró el dolo de estos para perjudicar al promotor, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2