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STL13106-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74423 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13106-2017 Radicación n.° 74423 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GINA PAOLA CASTRO HERRERA, como agente oficioso de ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO contra la decisión del 15 de junio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma colegiatura.

I.

ANTECEDENTES Ángel Jahir Carrillo Acevedo, por medio de su agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud física y mental, vida digna, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera: 2.1.

Mediante sentencia de tutela del 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ordenó al entonces Instituto de Seguro Social “cancelar las incapacidades dejadas de pagar” a Ángel Jahir Carrillo Acevedo. 2.2. En cumplimiento de dicho fallo, la entidad de pensiones pagó las incapacidades generadas hasta el 23 de diciembre de 2011, data desde la cual se negó a continuar cancelándolas, por cuanto las incapacidades allegadas eran emitidas por un médico particular y no por el médico tratante de la Nueva EPS. 2.3.

Atendiendo dicha situación, se promovió una segunda acción de tutela, en la que, a través de fallo de 8 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de Ángel Jahir Carrillo Acevedo, ordenando a la Nueva EPS transcribir las incapacidades médicas concedidas al afectado, con la finalidad de que las pudiera radicar ante Colpensiones para su pago, fallo que fue anulado en segunda instancia y, una vez reanudado el trámite, se dictó nueva sentencia el 28 de agosto siguiente.

Confirmado con proveído del 23 de septiembre de 2015. 2.4. Sin embargo, Colpensiones se negó a pagar las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos del 27 de abril de 2011 al 24 de septiembre de esas mismas calendas y del 4 de marzo de 2015 al 9 de julio de ese mismo año, por lo que Gina Paola Castro Herrera promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el que se abstuvo de darle trámite. 2.5.

Por su parte, la Nueva EPS no accedió a trascripción de las incapacidades concedidas al paciente del 3 de julio de 2015 al 28 de marzo de 2016, aduciendo que el aquejado “no tiene empleador, se encuentra activo por acción tutelar, afiliado ya calificado con 46.12%”. 2.6. Al considerar que tales actuaciones vulneraban las garantías fundamentales de Ángel Jahir Carrillo Acevedo, se promovió una tercera acción de tutela en contra de la Nueva EPS y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de la que conoció, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la que con sentencia del 11 de enero de 2017, negó la protección suplicada. 2.7.

Contra dicha decisión la accionante interpuso impugnación, “pretendiendo (…) se le ordenara a la Nueva EPS trascribiera las incapacidades dadas (…) desde el 10 de julio de 2015 hasta el 22 de enero de 2017”, a lo que no accedió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al considerar que tal súplica fue concedida en la sentencia de tutela que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 8 de julio de 2015, destacando que “la acción de tutela no es medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato”. 2.8.

En atención a lo anterior, la gestora del amparo promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el que pidió el cumplimiento del prenotado fallo del 8 de julio de 2015, el que, mediante proveído del 4 de mayo de 2017, expresó que la mencionada sentencia: … fue anulada y que se atenía a lo resuelto el día 28 de agosto de 2015 y a lo adicionado en segunda instancia el 23 de septiembre de 2015 (…) en donde le fueron ordenadas judicialmente a la Nueva EPS las transcripciones de las incapacidades médicas al accionante sólo hasta el día 9 de julio de 2015 y no existe orden judicial (…) vigente que le ordene a la Nueva EPS entregarle las subsiguientes transcripciones de las incapacidades médicas prorrogadas al accionante desde el día 10 de julio de 2015 hasta el día 28 de mayo de 2017. 2.9.

Manifestó la promotora del amparo que erró Sala de Casación Penal de la Corte “al declarar improcedente las pretensiones hechas en contra de la Nueva EPS (…) esgrimiendo infundadamente que el accionante debía incoar el respectivo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta”, pues ese despacho judicial sólo ordenó las trascripciones de las incapacidades concedidas hasta el 9 de julio de 2015 […] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y «a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional», con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cúcuta remitió copias de todo lo actuado en lo referente a la acción de tutela que tuvo conocimiento, sin argumentación alguna.

De igual forma la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó sobre lo actuado dentro de la acción de tutela, pues conoció de las decisiones de 8 de julio y 28 de agosto de 2015, que se promovieron en su interior por el Juzgado arriba mencionado. La Nueva EPS solicitó desvinculación y pidió se declare improcedente la acción de tutela, por considerarla temeraria y violatoria del principio de inmediatez, por tratarse de incapacidades superiores a un año. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, manifestó que « la nueva acción de tutela impetrada carece de procedencia, dado que el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO tiene la potestad de adelantar el trámite incidental señalado por el legislador si considera que Colpensiones no dio cumplimiento total a lo ordenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento en Cúcuta », y señaló, que pese al mecanismo incidental ya las acciones cesaron y se archivaron.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso en las consideraciones de su fallo se explican las razones de su proceder y allegó copia del mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que a través de esta acción de tutela, se pretendía estudiar la legalidad de la decisión que se adoptó en otra acción de tutela, proferida por la Sala de Casación Penal, el 9 de marzo de 2017, la cual confirmó la de la Sala Penal Del Tribunal Superior de Cúcuta.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso: «que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2, MOTIVÓ INDEBIDAMENTE LA CONFIRMACIÓN SOBRE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE LA NUEVA EPS; fundamentando equivocadamente su fallo en la sentencia ANULADA proferida el día 08 DE JULIO DE 2.015 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA ».(mayúscula y negrilla dentro del texto original) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este despacho avala la decisión que adoptó el juez de primera instancia, en tanto, que de entrada se estima improcedente la impugnación, acompasado con lo estimado por el a quo, se determina que sus actuaciones no van en contra vía de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. No obstante, en gracia de discusión, lo dicho por la actora en el escrito de apelación concerniente a la Sala de Casación Penal, al fundamentar su fallo en una sentencia que fue anulada, esta Sala hace un estudio acucioso de la documental allegada y palmariamente coincidiría en la misma conclusión, dado que éste hecho no comporta una grave lesión a los derechos fundamentales de la peticionaria.

Lo anterior tiene que ver, claro está, con el hecho de que ya el actor fue calificado, como él mismo lo menciona en su escrito de tutela y lo corrobora la Nueva EPS[footnoteRef:1] al informar que « no es dable la transcripción de las incapacidades dado que [Á]NGEL JAHIR CARRILLO no tiene empleador, se encuentra activo (régimen contributivo) por acción tutelar, afiliado ya calificado con 46.12% ».

Adicional y consecuente a lo citado, el tutelante no aporta al sistema desde diciembre de 2011. (Negrilla fuera del texto original) [1: Fol. 387 y 388] Conviene, sin embargo, advertir que Colpensiones pagó, mediante resolución N°. 152 de 20 de septiembre de 2013 las incapacidades medicas transcritas por la NUEVA EPS, luego, con oficios del 18 de mayo y 26 de julio de 2016, se le reconoció 1774 días de incapacidad por valor de $35.595.002 y mediante resolución N°. 375 de 13 de mayo de 2016, se le reconoció incapacidades entendidas entre 27 de abril al 24 de septiembre de 2011 y del 4 de marzo al 9 de julio de 2015 con un total de 2037 días de incapacidad para una suma total a la fecha de $41.060.432.

La Corte Constitucional, cita en sentencia SU-448/11 los criterios determinantes para que proceda una acción de tutela contra una sentencia y señalo: «En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: […] (vi) Que no se trate de fallos de tutela […] Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00