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STL13105-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1148 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994

PAGE Radicación n° 85751 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13105-2019 Radicación n.° 85751 Acta Extraordinaria 73 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO ALBERTO VÉLEZ DÍEZ y HORACIO HINCAPIÉ VALLEJO contra el fallo de 4 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en los procesos nros. 2014-00659 y 2014-00721 (acumulados) que cursaron en el Tribunal accionado.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « propiedad », trabajo y honra, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Territorial Antioquia presentó, en favor de las señoras Rosa María Correa de Escudero e Hilda Isabel Tapias de Díaz ( con sus respectivos grupos familiares ), solicitud de restitución de los predios El Vergel y Villa Hilda ( o parcela Nro. 51 ), en su orden, ubicados en la vereda « Bobal Carito » del corregimiento de « Pueblo Nuevo » del municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia, asunto en el cual fungieron como opositores.

Afirmaron que surtidas las etapas de rigor, el 12 de diciembre de 2018 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, en la cual, entre otras disposiciones, declaró « imprósperas las oposiciones planteadas por Rodrigo Alberto Vélez Díez y Horacio Hincapié V[a]llejo[,] denominadas tacha de la calidad de despojado de las personas en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución, la no configuración de los efectos jurídicos de la presunción de despojo, la legalidad de la adjudicación por parte del Incora y la buena fe exenta de culpa », por lo que, concluyó, « no hay lugar al reconocimiento y pago de compensación ni a que se adopte medida alguna al no reunir condiciones de segundos ocupantes ».

Expusieron que el Tribunal accionado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto y que tuvo por cierto, sin estar demostrado, que en la vereda Bobal Carito « se presentaron hechos de violencia generalizada que llevaran a que los propietarios de predios se desplazaran de manera masiva »; que « los peticionarios fueron realmente desplazados »; que « los predios materia de los procesos fueron objeto de despojo »; que « los opositores » forzaron « a los aparceros, de manera personal, o por intermedio de alguna otra persona, a que se desplazaran o abandonaran sus predios »; y que « al realizar los opositores las negociaciones de los predios pusieron a sus contrapartes -(reclamantes)- en estado de indefensión ».

Sostuvieron que « con las pruebas arrimadas claramente se estableció que [en] la vereda Bobal Carito del Municipio de Necoclí no se presentaron hechos de violencia y que, por tanto, no existieron los hechos victimizantes pregonados », destacando que aunque « la violencia en Colombia es un hecho notorio que no puede ser ignorado, no es menos cierto que, por ello, no todo acto contractual celebrado en esos periodos debe considerarse como realizado con violación al consentimiento de los contratantes », siendo evidente que « la sentencia no hizo alusión certera alguna de hechos de violencia en el periodo comprendido entre 1996 y 1999, justamente durante el cual se celebraron las ventas de los inmuebles materia de las demandas »; que acreditado que « no existió despojo alguno de tales parcelas », como aducen lo fue, « las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1148 de 2011, quedaron totalmente desvirtuadas, en favor de los opositores; lo que hace que los negocios jurídicos mediante los cuales se realizaron las ventas se ejecutaron de buena fe, ajustadas en un todo a derecho, luego los mismos deben guardar toda su legitimidad y validez », máxime cuando, en su sentir, también se demostró que « los demandantes reclamantes no ostentaron la calidad de víctimas del conflicto armado interno, para haber impetrado las declaraciones finalmente conseguidas en la sentencia ».

Enfatizaron que fue confirmada « su buena fe exenta de culpa » en la adquisición de los fundos, pero el sentenciador pasó por alto que, « al menos, VÉLEZ DÍEZ para la época en que compró las tierras ya llevaba mucho tiempo trabajando en el Urabá y concretamente en el Municipio de Necoclí y que por tal razón, dada su profesión de Médico Veterinario que desempeñaba para una empresa establecida en la región, y por tanto la conocía, en especial la vereda Bobal Carito, en donde jamás advirtió la ocurrencia de hechos de violencia y, por ello, la determinación de adquirir tierras allí; pues como lo advirtió en su interrogatorio, de haber percibido actos de tal naturaleza, no habría comprado ningún inmueble »; que ese fallador tampoco « hace pronunciamiento alguno de cuáles serían, en sentir del Tribunal, las pruebas idóneas y eficaces con que los opositores pudieran haber tenido la certeza de estar realizando negociaciones eficaces, que las pudieran equiparar a la buena fe exenta de culpa, echada de menos en la mencionada decisión »; que por otro lado, con su decisión, el Tribunal accionado, « a más de legitimar un enriquecimiento indebido de los reclamantes de tierras, condenó, de manera por demás injusta, a los opositores a la pérdida de unas tierras adquiridas de manera lícita, sobre las cuales realizaron cuantiosas inversiones, con dineros provenientes de actividades lícitas, que en resumen, unas y otras, sobrepasaban los setecientos millones de pesos, tal como se acreditó con los respectivos avalúos allegados al proceso acumulado; suma que para el momento, por el pasar de los años, resulta aún más alta ».

Manifestaron que fue tardía la solicitud de inscripción y declaratoria de desplazamiento de las demandantes de la restitución de tierras porque acorde con el artículo 8º del Decreto 2569 de 2000 debieron reclamarla « dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento »; que « [t]al como se presentaron y acreditaron (…) los hechos, lejos de haber sido objeto los reclamantes, de circunstancias de desplazamiento o de abandono forzado de sus tierras, lo que ocurrió fue una venta libre, voluntaria y con pleno consentimiento, (…) en las que los opositores actuaron de buena fe exenta de culpa »; que respecto al predio El Vergel, Andrés Emilio Correa Arboleda (q.e.p.d.) transfirió su posesión - mejoras - a Vélez Díez por la falta de colaboración de sus familiares para explotarlo, la carencia de recursos para ello y el deseo de adquirir « un vehículo automotor tipo bus escalera » - como efectivamente acaeció -; mientras que en lo tocante con el inmueble « Villa Hilda », « en la demanda no se (…) individualizó de manera acertada, (…) en ella se pidió la restitución de una cabida muy inferior a la real », e Hilda Isabel Tapias de Díaz lo vendió porque quería trasladarse a otra finca - como en efecto ocurrió -, sumado a que la nulidad de ese acto, dispuesta en la sentencia criticada, « no podía ser objeto del fallo, por cuanto el procedimiento para ello es el establecido por las disposiciones especiales de Reforma Agraria, entre ellas la Ley 160 de 1994, en cuyo artículo 72 se establece que la nulidad de las Resoluciones de Adjudicación de Baldíos, solo puede intentarse dentro de los dos años siguientes al de la ejecutoria de la Resolución que se haya proferido por el INCORA ».

Destacaron que el « Informe de sistematización de la jornada de recolección de información comunitaria, ejercido en línea de tiempo, realizado en el (…) área social de UAEGRTD con víctimas de la zona micro focalizada Vale Pavas, Moncholo, Valle Adentro, El Venado Sevilla y Bobal Carito, llevado a cabo los días 13 y 14 de junio de 2013 », es contentivo de « una serie de afirmaciones, de las cuales no se tiene certeza acerca de las personas que supuestamente rindieron la información, en cuanto no se l[e]s identificó con sus nombres y apellidos, acompañados de sus documentos de identidad; y, tampoco fueron llamadas al proceso para oírlos y determinar la certeza o no de lo consignado allí »; que « quienes pudieron haber presionado, de algún modo, si fue que ello ocurrió, a los parceleros, para vender sus tierras, fueron los funcionarios del INCORA, para lograr recaudar el valor de las tierras o cualquier otro dinero adeudado a la entidad; circunstancia, por supuesto, en la que ninguna in[j]erencia tuvieron los opositores »; que quienes « instigaron a los demandantes a reclamar las tierras que, en negociaciones lícitas, hicieron a los opositores, fueron los funcionarios del INCORA y los de la Unidad de Tierras, quienes fueron los encargados de medirlas, para efectos de la presentación de las demandas; y que los núcleos familiares ESCUDERO CORREA y DÍAZ TAPIAS, en especial estos últimos, fueron presionados a la reclamación, bajo la amenaza, eso sí amenaza directa, de quitarlas, naturalmente a los opositores, y entregárselas a otras personas » (folios 1 a 170).

Por lo expuesto, solicitaron « decretar en favor de ellos las compensaciones debidas, teniendo como base para tales los avalúos comerciales presentados, debidamente indexados a la fecha en que el pago se haga efectivo, junto con los demás perjuicios causados por las demandas y la sentencia misma a ellos ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y enteró a las partes y terceros intervinientes en los procesos nros. 2014-00659 y 2014-00721 (acumulados) que cursaron en el Tribunal accionado.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló atenerse « a lo que consta en el expediente del trámite de restitución de tierras (…), en cuya sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 se resolvió sobre los presupuestos axiológicos de la acción (…), así como sobre los aspectos propuestos en la oposición presentada por los hoy accionantes », por lo que pidió declarar « improcedente la presente acción constitucional[,] por no configurarse los presupuestos especiales de procedencia de la misma ».

Precisó que el « escrito de tutela, se refiere a una normatividad no vigente, a la Luz de la Ley 1448 de 2011, la cual, en su artículo 155 dispuso que, en el caso de las víctimas cuyos hechos victimizantes hubiesen ocurrido con anterioridad a la promulgación de la ley, podrían declarar ante el Ministerio Público, a efectos de acceder a la inscripción en el RUV dentro del término de cuatro años siguientes a la promulgación de dicha Ley, esto es, hasta el 12 de junio de 2015 »; que acorde con la jurisprudencia sobre la materia (CC T-519/17), tal « inscripción solo se torna como una prueba indiciaria de dicha calidad, y la falta de la misma, en nada obsta para que pueda tenerse por acreditada la calidad de víctima dentro de un proceso judicial, pues nótese que tal exigencia no está contenida en el artículo 3 de la precitada Ley, que es la que define quienes son víctimas para sus efectos por los que esa circunstancia es en efecto parte de aquellas cuya ocurrencia se debe constatar en la sentencia »; además, « inducen los accionantes a planteamientos contrarios al marco normativo nacional e internacional que rige la restitución de tierras, pues nótese que en ningún momento la Ley 1448 de 2011, exige que el abandono y despojo de tierras tenga que estar ligado, de forma única y exclusiva, al desplazamiento forzado; pese a que en el caso que nos ocupa, se tuvo por probado el mismo a la luz de la definición que con referencia a ese tópico realizó la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 2° del Articulo 60 » (folios 221 y 222).

La Agencia Nacional de Tierras rogó su desvinculación del presente trámite por carecer « de legitimación en la cusa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por [esa] entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada [esa] Agencia ».

La Fiduprevisora, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, manifestó oponerse « a cada una de las pretensiones (…), en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia de los jueces, motivo por el cual, solicit[ó] declarar improcedente la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la misma no puede ser controvertida por tratarse de un proceso judicial de única instancia, y considerando que tampoco se vislumbra vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso aducidos por el peticionario ».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo señaló desconocer los hechos de la petición de amparo y oponerse a sus pretensiones. La Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia sostuvo que « no es parte dentro de la presente acción de tutela (…), ni frente a ninguno de los procesos que se presentan ante los Jueces de Restitución de Tierras dentro de [su] Departamento; [su] papel dentro de los mismos, se limita al aporte de información sobre los trámites mineros que se superpongan con las áreas que serán objeto de restitución », motivos por los que « las decisiones que [se] tome[n] frente a la acción incoada, serán de total recibo ».

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reclamó su exclusión de esta acción supralegal comoquiera que frente a él concurren « (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante; y (iii) de la improcedencia en el caso concreto de la acción de tutela contra providencia judicial ».

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá sostuvo que « en ningún momento por acción u omisión desconoció los derechos invocados por los accionantes, en los términos indicados en la acción de tutela », por lo que también pidió su desvinculación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consignó atenerse « a lo que se demuestre dentro de la presente acción, toda vez que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que señalan los accionantes, derivados del fallo proferido por [el] Tribunal Superior de Antioquia, de lo cual se (…) infiere que [esa] cartera no ha vulnerado derecho fundamental alguno, no ha tenido injerencia en los hechos narrados, como tampoco existe prueba alguna que la comprometa ».

El Ministerio de Minas y Energía solicitó negar la protección rogada « por carecer las declaraciones de la acción de sustento de hecho y de derecho (…) sobre la vulneración de derechos fundamentales, el carácter residual de la tutela, así como no advertirse de [sus] hechos (…) la existencia de un perjuicio irremediable que permita el amparo de estos derechos por vía de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales ».

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reclamó su exclusión de esta tutela porque en el marco de sus competencias « ha realizado (…) todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de los [accionantes] ».

Por fallo de 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: En efecto, en tal providencia, tras condensar las generalidades en torno «al derecho fundamental a la restitución» y los problemas jurídicos a resolver, en cuanto a la «relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo», encontró que: Según la ficha predial N° 15905980 que hace referencia al predio “El Vergel” ubicado en la vereda Bobal Carito corregimiento de Pueblo Nuevo Municipio de Necoclí, allí aparece en calidad de poseedor el señor Andrés Emilio Escudero Arboleda (q.e.p.d.) y en el acápite del mismo denominado “acta de identificación” da cuenta que mediante documento de compraventa de de marzo de 1977, dicho ciudadano adquirió el bien a Isidora Torres Escobar y que el propietario anterior vendió sin escrituras hace aproximadamente 20 años.

De otra parte, el folio de matrícula inmobiliaria No 034-30720 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo Antioquia, en la anotación N° 1, advierte que la reclamante Hilda Isabel Tapias de Díaz, ostenta la calidad de adjudicataria o propietaria de la parcela N° 51 por la adjudicación que le hizo el Incora de Medellín con la Resolución 1647 del 12 de junio 1991.

Además, conforme a las versiones de los accionantes rendidas ante la UAEGRTD y al Juzgado instructor, se infiere que el primero de ellos aunque no pernotaba en la finca sí la explotaba con algunos cultivos de pan coger, mientras que la segunda, Tapias de Díaz, sí vivía en la parcela con su familia y tenían cultivos de yuca, plátano, ñame.

Esas pruebas documentales y testimoniales dan fe de la relación jurídica que tenían los reclamantes con las tierras al momento en que se vieron privados del uso, goce y disfrute de las mismas. Seguidamente explicitó el «contexto de violencia general» en la República de Colombia apoyándose en la doctrina y en el desarrollo legislativo frente al particular, haciendo énfasis en su carácter de hecho notorio, para a continuación ocuparse de la «violencia en la región de ubicación de los bienes [objeto del juicio recriminado]», consignando: (…) tener en cuenta el documento expedido por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos denominado Diagnóstico del Departamento de Antioquia, allí se describe en forma detallada la violencia que se vivió en ese departamento, mismo [que] tiene una extensión de 63.612 Km2, está dividido en 9 subregiones, 125 municipios, 4.375 veredas, con una población de 5.756.636 habitantes y posee un gran valor estratégico por sus condiciones geopolíticas, sociales, económicas y ambientales, esas características geoestratégicas, sumadas a la convergencia de múltiples grupos de guerrilla, autodefensas, narcotraficantes, traficantes de armas y delincuentes comunes en buena parte de las regiones del departamento, lo han hecho que estuviera asociado durante cuatro décadas a una violencia significativa, que se expresó a través de altas tasas de homicidio, múltiples casos de desplazamiento forzado, numerosas víctimas de minas antipersonal e intensas acciones armadas por parte de los grupos armados irregulares.

Por ese sendero, en lo tocante con el «análisis de la situación de violencia ocurrida en esa región del país», citó in extenso el estudio publicado al respecto en la página web «http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Paginas/DiagnosticosDepartamento.aspx», el cual, destacó, «no deja de entrever otra cosa que el factor violencia predominó en ese distrito como en la zona del Urabá antioqueño donde está ubicado el Municipio de Necoclí y sus veredas» (…).

Validó lo anterior citando apartes de algunas de las pruebas documentales adosadas al plenario, de los interrogatorios de parte de las reclamantes y los testimonios (…) se refirió a la «[t]emporalidad de los hechos victimizantes», encontrando que los medios demostrativos recolectados «dan cuenta que el despojo contra los reclamantes acaeció en los años 1997-1999 por efectos de la acción violenta de los grupos irregulares, lo que significa que tuvieron ocurrencia dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011 en lo relativo con la acción de restitución de tierras, es decir, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia que señala el artículo 75 ibídem», lo que concretó aludiendo a la definición de «despojo» que trae el canon 74 ídem, resaltando que en éste, «a diferencia del abandono [,] existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un sujeto determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho, así no sea ejecutando actos de violencia, pero sí aprovechándose del desasosiego y la desolación que estos hechos generan».

Continuó señalando que, acorde con el último precepto normativo y las investigaciones recopiladas al respecto por el Centro de Memoria Histórica y la Comisión Nacional de Reconciliación, en el documento titulado «El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación Conceptual», para la configuración de éste se deben presentar tres elementos, éstos son, «i) el aprovechamiento de la situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia»; que para «equilibrar la situación de las víctimas, la ley 1448 de 2011 en el artículo 77 contempló una serie de presunciones, unas de derecho y otras de orden legal, que son las siguientes: (1) Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, en especial, la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita de entregar o disponer de la tierra;

(2) Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; (3) Presunción del debido proceso en decisiones judiciales; (4) Presunción de inexistencia de la posesión»; y que de la «hermenéutica de los literales “a” y “b”, numeral 2do del artículo 77 de la ley en cita podemos extractar los siguientes presupuestos de hecho para que se configure una o las dos presunciones legales allí contenidas»: se refirió a la «[t]emporalidad de los hechos victimizantes», encontrando que los medios demostrativos recolectados «dan cuenta que el despojo contra los reclamantes acaeció en los años 1997-1999 por efectos de la acción violenta de los grupos irregulares, lo que significa que tuvieron ocurrencia dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011 en lo relativo con la acción de restitución de tierras, es decir, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia que señala el artículo 75 ibídem», lo que concretó aludiendo a la definición de «despojo» que trae el canon 74 ídem, resaltando que en éste, «a diferencia del abandono [,] existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un sujeto determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho, así no sea ejecutando actos de violencia, pero sí aprovechándose del desasosiego y la desolación que estos hechos generan».

Y concluyó que: Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis, concluyó que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras deprecada, acorde con la Ley 1448 de 2011, en especial, al advertir que los allí reclamantes vendieron los predios a los opositores por el temor que les generaba el estado de violencia generalizada que afectada la zona en que se encontraban sus fundos, sin que aquéllos hubieran acreditado haber adquirido de buena fe, exenta de culpa, lo que tornaba inviable cualquier tipo de «reconocimiento y pago de compensación» a su favor; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal en la que declaró « imprósperas las oposiciones planteadas por Rodrigo Alberto Vélez Díez y Horacio Hincapié V[a]llejo[,] denominadas tacha de la calidad de despojado de las personas en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución, la no configuración de los efectos jurídicos de la presunción de despojo, la legalidad de la adjudicación por parte del Incora y la buena fe exenta de culpa », por lo que, concluyó, « no hay lugar al reconocimiento y pago de compensación ni a que se adopte medida alguna al no reunir condiciones de segundos ocupantes ».

En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de restitución de tierras, de lo cual los magistrados concluyeron no acceder al pago de las compensaciones solicitadas por los accionantes al no demostrar ser poseedores de buena fe exenta de culpa, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando realizaron un estudio adecuado de las pruebas allegadas al proceso para determinar la violencia generalizada que afectaba la zona.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 85751 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

RODRIGO ALBERTO VÉLEZ DIEZ vs. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA Y OTROS. Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar », FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-12 V.00