Micelio
STL13104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74431 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13104-2017 Radicación n.° 74431 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO CARDONA IZQUIERDO contra el fallo proferido el 11 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES ROBERTO CARDONA IZQUIERDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó el impugnante que el 13 de junio de 2014, Jhon Alexander Conde Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Martha Fabiola Arévalo Gutiérrez, en calidad de propietarios del establecimiento comercial «Gran Hotel Luis Fernando», con miras a obtener el pago de acreencias laborales.

Indicó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que en auto de 30 de septiembre de 2014 admitió la demanda, motivo por el cual, el 7 de octubre siguiente y el 11 de febrero de 2015, libró citatorio y aviso de notificación a los demandados a la carrera 5 no. 25-10 Barrio Santander de ese municipio, los que fueron recibidos Martha Arévalo y Angélica Arias, pero nunca por el hoy accionante.

Informó el promotor que el 3 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó su emplazamiento y, posteriormente, le designó un curador ad litem, quien se posesionó, « pero [sin] notificarlo del auto de fecha 30 de septiembre de 2014 el cual admitió la demanda». Agregó que al expediente no se allegó la constancia de su notificación y que el auxiliar de la justicia no contestó la demanda.

Relató que en sentencia de 22 de julio de 2015 la autoridad convocada accedió a lo pretendido por el demandante quien le siguió un proceso ejecutivo en el que el 6 de diciembre de 2016 se libró mandamiento de pago en su contra y de Martha Fabiola Arévalo, se dispuso notificar por estado a los convocados, además del embargo y secuestro del predio identificado con la matrícula inmobiliaria no. 307-62625 de propiedad del hoy accionante.

Arguyó el proponente que hace más de diez años vive en Argentina y que en el mes de junio de 2017 se enteró de la existencia del referido proceso, toda vez que solicitó un certificado de tradición del inmueble en comento y, aunque lo ha visitado en vacaciones, no le habían informado de su estado judicial. Con base en el anterior recuento, acudió a esta vía constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, que se declare la nulidad del proceso ordinario a partir de la notificación al curador ad litem.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a los intervinientes dentro del proceso génesis del presente mecanismo ius fundamental. Durante el término, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2017 denegó el amparo reclamado tras advertir que la presente acción carece del presupuesto de subsidiaridad, en tanto no elevó el incidente de nulidad que a través de este mecanismo pretendió remplazar.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual argumenta que se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que debía realizarse ante el Consulado colombiano en Argentina. De otra parte, reitera los argumentos de su escrito inicial e insiste sobre la concesión del resguardo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que según los argumentos de la parte recurrente, su inconformidad se dirige contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, porque según refiere, permitió una indebida notificación del extremo accionado, en tanto el citatorio y aviso con los que se pretendió vincularlo al proceso no fueron enviados al Consulado colombiano en Argentina, lugar donde reside hace más de diez años y, contrariamente, procedió a designarle un curador ad litem a quien, además, por cuanto no le notificaron el auto admisorio de la demanda.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales.

Así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el petente no interpuso nulidad alguna frente al tópico que censura de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso y, en el caso, que fuera desfavorable su decisión podrá incluso interponer los recursos de ley. En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3