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STL13103-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86219 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13103-2019 Radicación n.° 86219 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN ABED MORA en nombre propio y en representación de su menor hijo MOHAMAD ABED HAMAYEL contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JUAN ABED MORA en nombre propio y en representación de su menor hijo MOHAMAD ABED HAMAYEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, BUENA FE, «SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que María Fátima Yandar Puchana promovió proceso reivindicatorio contra el aquí accionante con el fin de que se le restituyera el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 254-45865 denominado “El Pedregal” ubicado en el corregimiento de El Pedregal perteneciente al municipio de Imués en el departamento de Nariño. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y fue radicado bajo el consecutivo n.° 2012-00138-00, despacho en el que «un año antes» el hoy actor instauró proceso de pertenencia contra Yandar Puchana, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del mencionado predio, asunto que fue identificado con n.° 2011-00066-00.

El petente relató que en el juicio reivindicatorio mediante auto de 21 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento «cerró el debate probatorio y corrió traslado a las partes para la presentación de los respectivos alegatos de conclusión». Indicó que en sentencia emitida el 18 de julio de 2016, dentro del proceso de pertenencia, la autoridad enjuiciada negó las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue recurrida en apelación. El tutelista agregó que con ocasión a lo anterior, en auto de 18 de abril de 2017, el a quo decretó la suspensión del asunto reivindicatorio «hasta cuando el H. Tribunal (…) decida sobre el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 18 de julio de 2016 proferida dentro del proceso de pertenencia radicado en este despacho con el No.° 2011-00066».

Sostuvo que mediante fallo de 28 de septiembre de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó la providencia recurrida emitida por el juez de primer grado. El accionante refirió que, en esa medida, a través de auto de 1.° de noviembre de 2017 el despacho de conocimiento reanudó el proceso reivindicatorio y, en tal virtud, en proveído de 11 de abril de 2018 esa autoridad decretó como pruebas de oficio «las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de pertenencia», para lo cual argumentó que «lo resuelto en dicho proceso, que ya hace tránsito a cosa juzgada, bien podría incidir en la decisión del presente, al haber sido objeto de prueba en dicho trámite la posesión ejercida por el demandado en este asunto, el despacho considera necesario, agregar a este trámite [esos documentos] (…) a efectos de que puedan ser valorados al momento de decidir de fondo el presente trámite».

Narró que, posteriormente, en providencia de 27 de abril de 2018, el juzgado convocado denegó las excepciones propuestas por el demandado y declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litigio pertenece a María Fátima Yandar Puchana. El proponente manifestó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, Colegiado que en sentencia de 29 de noviembre de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que había lugar a reivindicar el inmueble que fue objeto de posesión por parte del hoy tutelista.

Aseguró que en el mes de julio del año en curso, la Juez Promiscua Municipal de Imués se presentó en su propiedad y le indicó que llevaría a cabo la diligencia de desalojo, en cumplimiento de la comisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres dentro del proceso reivindicatorio identificado con el radicado n.° 2012-00138. El actor informó que presentó acción de tutela contra los despacho hoy convocado conocimiento que le correspondió a la homóloga Civil, autoridad que en sentencia de CSJ STC4553-2019 denegó el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por esta Sala especializada en providencia STL7310-2019.

El petente afirmó que esta nueva queja constitucional difiere de la anterior, pues en esta solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales de su hijo, quien habita en esa vivienda «bajo su custodia y cuidado desde la fecha en que nació», además cursa grado 10.° en el colegio y «tiene sus amigos con quie [nes] comparte todos los días y comparte en [su] casa de habitación en donde [tienen] entre otros bienes una piscina [,] por lo que pue [de] asegurar que su modo de vida es sano dedicado al hogar y se ha caracterizado por sus buenas relaciones sociales y familiares».

Así mismo, señaló que este nuevo mecanismo lo cimienta en que las autoridades convocadas desconocieron su precedente judicial, pues su descendiente «preocupado por la situación familiar decide estudiar las dos demandas y hacer las consultas ante la página de [la] rama judicial en donde se da cuenta al confrontar con un caso similar que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el precedente judicial horizontal del mismo juzgado (…) confirmada por el tribunal» emitido en el proceso con radicado n.° 52838-31-03-001-2009-00138-00.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos y los de su hijo y, para su efectividad, solicitó «que se suspenda la diligencia de desalojo programada por el juzgado promiscuo municipal de Imues (sic) para el día 1 de agosto de 2019». Como medida provisional elevó el mismo requerimiento. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos radicados bajo los consecutivos n.° 2012-00138-00 y 2011-00066, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres afirmó que el presente accionamiento no cumple con los presupuestos de procedencia establecidos en la sentencia CC C-590-2005. Así mismo, indicó que no vulneró los derechos fundamentales ni del accionante ni de su menor hijo, aunado a que el actor presentó una queja constitucional por los mismos hechos y, en esa medida, este mecanismo debe ser denegado.

Finalmente, allegó copia de las providencias emitidas en los procesos que se censuran. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 8 de agosto de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el tema debatido en el presente proceso fue materia de estudio por parte de esa Colegiatura en sentencia CSJ STC4553-2019.

No obstante, indicó que los nuevos hechos que adujo el actor referentes a la diligencia programada para el 1.° de agosto del año que avanza «es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, la que, por ende, contrario a lo expuesto por el tutelante, no puede considerarse por sí sola conculcadora de derechos fundamentales».

Finalmente, sostuvo que el hecho de invocar los derechos fundamentales de su hijo menor no es óbice para suspender la diligencia de desalojo ordenada en el proceso reivindicatorio que censura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Abed Mora en nombre propio y en representación de su menor hijo Mohamad Abed Hamayel la impugna para lo cual expuso que el fallo de primer grado constitucional no hizo referencia a las censuras elevadas en el escrito inicial respecto al «desconocimiento del precedente judicial horizontal».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la primera inconformidad del accionante radica en la sentencia de 28 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones incoadas en el proceso de pertenencia promovido por el aquí actor.

Así las cosas, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de los derechos fundamentales suyos y de su hijo, contabilizados desde que se dictó la providencia -28 de septiembre de 2017- y la interposición de la presente acción -26 de julio de 2019-, es de más de 1 año y 9 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el promotor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se están vulnerando los derechos fundamentales suyos y de su menor hijo, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Finalmente, se tiene que el accionante también reprocha la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se tuvo como no probadas las excepciones propuestas por este y, en tal virtud, se declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litigio pertenece a María Fátima Yandar Puchana y, como consecuencia de ello, se ordenó el desalojo de dicho bien.

Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la mencionada decisión que hoy es objeto de censura por parte del petente, ya habían sido debatida y decidida en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC4553-2019, confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL7310-2019, en la cual se sostuvo: (…)Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el recurrente en su escrito de impugnación en el que asegura que el fallo de primer grado constitucional no hizo referencia a las censuras elevadas en el escrito inicial respecto a la «nulidad de las pruebas decretadas de oficio y defecto fáctico por omisión integral de los alegatos de conclusión y deficiente evaluación probatoria», se observa que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado empezó por indicar que el artículo 303 del Código General del Proceso establece, en cuanto a la figura de cosa juzgada, que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos proceso haya identidad jurídica de partes».

En esa medida, el ad quem adujo que a través del proceso de pertenencia adelantado por el demando en el que pretendió que se le declarara propietario del mismo predio que se litiga en esta oportunidad, el juez de primer grado negó sus súplicas tras considerar que quien ejerció la posesión sobre el inmueble era el hermano del entonces convocante desde 1990 hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que se lo vendió a María Fatima Yandar Puchana, luego «la posesión del demandante solamente inició al parecer a finales del mes de septiembre de ese mismo año», decisión que fue confirmada por ese Colegiado.

De ahí, el juez de apelaciones resaltó que «es dable decir que [esa] instancia judicial no se encuentra en posibilidad de analizar nuevamente la posesión que ha ejercido el señor Juan Abed Mora sobre el inmueble en disputa, siendo claro que sobre ese punto ya existe cosa juzgada, pues contrario a lo planteado por el apelante, [esa] judicatura encuentra configurados los requisitos para ello».

Con fundamento en lo anterior, el Colegiado enjuiciado agregó que entre los dos asuntos existe «identidad de sujetos» ya que en estos figuran Juan Abed Mora y María Fátima Yandar pero con inversión de roles, así como «identidad de objeto», pues el terreno objeto de litis es una porción de tierra perteneciente al registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 254-45864 «situación que (fue corroborada) no solo por las pretensiones perseguidas en ambos procesos, sino también por la existencia de los planos levantados por el perito Jaime Guerrero durante la inspección realizada el 2 de abril de 2014 y visibles a folios 93 y 94 del cuaderno de pruebas (…)», e «identidad de causa o razón de pedir» la que se evidencia en el hecho de que Juan Abed pretende que se le declare como poseedor de buena fe.

Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que no le era dable modificar la decisión tomada en el asunto de pertenencia y, en tal virtud, «no es posible estudiar los testimonios o documentos allegados al proceso, a pesar de que el apelante manifestó que existe abundante prueba testimonial que con su dicho demuestra la posesión material ejercida por el demandado y el tiempo de la misma», de conformidad con lo adoctrinado por la homóloga Civil en reiteradas oportunidad, entre ellas, en sentencias CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325, CSJ SC, 5 jul. 2005, rad. 1999-01493, CSJ SC, 18 dic. 2009, rad,. 2005-00058, CSJ SC, 7 nov. 2013, rad. 2002-00364.

Ahora bien, respecto a la excepción de prescripción propuesta por el enjuiciado, la Magistratura indicó que la acción de dominio no fue afectada por el fenómeno prescriptivo, ya que desde el momento en el que el hoy accionante inició la posesión del inmueble –septiembre de 2009- hasta la presentación de la demanda -2 de octubre de 2012- no transcurrieron más de 3 años.

Seguidamente, en lo concerniente a los presupuestos necesarios para ejercer la demanda reivindicatoria el ad quem sostuvo que en el presente asunto se cumplen los requisitos para el efectos, esto es, (i) la acreditación del derecho de dominio del demandante, (ii) la posesión actual del demandado (iii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso y, (iv) la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el enjuiciado.

Como fundamento de su dicho, el Tribunal afirmó que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 14 mar. 1997, rad. 3692 expuso que cuando el bien a reivindicar no ha podido ser determinado, no es posible pregonar dicha figura; no obstante, contrario a lo afirmado por el censor, pese a que en el fallo del a quo se ordenó restituir «un inmueble que por el sur limita con “propiedades de Edwin Pérez, sin delimitación alguna”», lo cierto es que esa orden judicial fue clara al disponer que el predio a reintegrar sería «el que se identificó en la diligencia de inspección judicial y que se encuentra representado en el Plano No. 2 del dictamen pericial, cuyos linderos coinciden con la segunda pretensión de la demanda (…)», situación que se acompasa con la jurisprudencia que rige el asunto (CSJ SC, 11 jun. 1965).

Finalmente, en cuanto al reparo dirigido a desestimar la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el enjuiciado, la autoridad convocada manifestó que en el proceso quedó acreditado (con la escritura pública n.° 1468 de 2 de mayo de 2011 y con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 254-45864) que el inmueble objeto de posesión «hace parte integral» del declarado como propiedad de Yandar Puchana.

Así las cosas, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, no hubo una «deficiente valoración probatoria» ni se omitió tener en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos, pues como quedó visto por esta Corte, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de ellas evidenció que había lugar a reivindicar el inmueble que es objeto de posesión por parte del hoy tutelista.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por otra parte, se tiene que no es de recibo la tesis expuesta por el recurrente en la que indica que no era posible recusar a las operadoras judiciales dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta que el hecho que alega para configurar el impedimento no se encuentra descrito en ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del Código Procesal Civil, por ello, es necesario acudir a «otros procedimientos», ya que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, luego no puede el actor acudir a este mecanismo excepcional con el argumento de que no adelantó los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, porque creyó que iban a ser improcedentes, pues se está anticipando a una realidad inexistente, pues, de haber presentado la recusación contra aquellas, eventualmente, hubiera obtenido pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su solicitud, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Finalmente, respecto a la censura contra la falta de traslado a las partes para «complementar» los alegatos de conclusión después de que fueron decretadas las pruebas de oficio, se advierte que si bien el artículo 29 de la Constitución Política contempla el debido proceso como un derecho fundamental que debe ser respetado por todas las autoridades del territorio Nacional, lo cierto es que el hecho de que la juez de primer grado no haya otorgado dicha oportunidad no comporta un menoscabo a esa garantía superior, teniendo en cuenta que la norma que regula el asunto no exige la obligatoriedad de correr traslado a las partes, luego del decreto y practica de las pruebas de oficio.

Sumado a lo anterior vale advertir que el decreto de dichos elemento de convicción no puede ser recurrido por las partes, tal como lo dispone el inciso final del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, luego el juez como director del proceso, debía incorporar las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia con el fin de declarar la existencia de cosa juzgada y así cumplir con el mandato legal dirigido a quienes administran justicia de revisar si en el asunto puesto a su consideración existen elementos constitutivos para aplicar dicha figura.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos presuntamente vulnerados, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia que accedió a las súplicas de su contraparte, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Por ello, no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por el recurrente en el que indica que el fallo de primer grado constitucional no hizo referencia respecto al «desconocimiento del precedente judicial horizontal», pues ello comporta una adición a los hechos que expuso en la queja ius fundamental que elevó en anterior oportunidad.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 17