Radicación n.° 74395 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13103-2017 Radicación n.° 74395 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 28 de junio de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que instauró acción popular conocida bajo el radicado nº 66001-31-03-004-2015-00244-00 ante el Juez Cuarto Civil de Pereira, la cual prosperó; que solicitó modificar la forma de conceder la apelación pues pidió que se concediera en el efecto suspensivo y no devolutivo como así se hizo.
Que el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se negó a «modificar el efecto de conceder la alzada aduciendo que NO me veo afectado con dicha disposición»; que en auto del 20 de abril de 2017 no accedió a dar aplicación al artículo 67 de la Ley especial 472/98 y concedió el recurso en el efecto suspensivo como lo establece dicha normativa.
Pretendió por esta vía: «se ordene al tutelado que me garantice el debido proceso, mis garantías procesales y se cambie la forma de conceder la alzada de efecto devolutivo a efecto SUSPENSIVO amparado artículo (sic) 67 ley especial 472/98 pues sí me veo afectado con la decisión de inaplicar art. 67 ley especial 472/98 (sic) como parte procesal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 21 de junio del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira a través de informe manifestó que: « (…) Esta Sala consideró que carecía de legitimación e interés para recurrir el proveído que admitió la apelación presentada por la sociedad Servibanca S.A., e inadmitió la formulada por la Financiera Juriscoop SA (sic), contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el efecto en que fue concedida, en lugar de causarle un perjuicio, lo favorecía, pues en el fallo opugnado se accedió a sus pretensiones y podía ejecutarse; también porque la única afectada con la inadmisión de uno de los recursos fue la entidad accionada».
(fol. 21) Con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, se aportó respuesta a la acción de tutela por parte del municipio de Pereira a través de apoderada judicial la que a su vez pidió negar el amparo de los derechos solicitados por el accionante, al considerar que el municipio no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor.
(fols. 44 y 45) Los demás vinculados dentro del trámite tutelar guardaron silencio respecto del mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, denegó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que el aquí accionante no estaba habilitado para atacar el efecto en el cual se otorgó la alzada interpuesta por Servibanca S.A., contra la sentencia dictada dentro de la acción popular n° 2015-00244-01.
IMPUGNACIÓN Insatisfecho con la anterior decisión, el señor Arias Idárraga la impugnó sin exhibir de manera puntual los motivos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine encuentra la Sala que, mediante proveído de fecha 20 de abril de 2017 (fol. 18) la autoridad judicial accionada declaró « inadmisible la reposición presentada por el señor Javier Elías Idárraga contra auto del día 27-03-2017 » correspondiente a la «admisión» del recurso de apelación interpuesto por Servibanca S.A. dentro de la acción popular 2015-00244-01, por considerar que no existía un agravio derivado de la decisión atacada respecto del señor Arias Idárraga.
Planteadas así las cosas, considera esta Corporación tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer nivel, no es procedente conceder el amparo deprecado, en la medida que el Tribunal accionado no se equivocó al establecer que el accionante no estaba habilitado para atacar el efecto en que había sido concedido el recurso de alzada dentro de la acción popular originaria de este mecanismo de amparo, ya que tal situación no le generaba ningún perjuicio y, por el contrario le beneficiaba en el sentido de que nada impedía el cumplimiento inmediato de la decisión rebatida, por cuanto no se suspendía el curso del proceso.
De otra parte, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Colofón de lo anterior, y sin más elucubraciones sobre el particular por innecesarias, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8