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STL13102-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74367 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13102-2017 Radicación 74367 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CABALLERO RODRÍGUEZ y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el primero de los recurrentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE CABALLERO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas. En sustento, refirió que el 12 y 16 de mayo de 2017 elevó peticiones a Fonvivienda y al DPS, respectivamente, con la finalidad de que se le reconociera el subsidio de vivienda como víctima del desplazamiento forzado y se le informara la fecha en la cual se le otorgaría el mencionado beneficio; sin embargo, aseguró que a la fecha de presentar esta acción no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordene a las convocadas indicar una fecha cierta en la que le garanticen su postulación y le concedan el subsidio de vivienda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficio no. 20176210243272 de 20 de junio de 2017 dio respuesta a la solicitud del tutelante, en el que señaló que la Unidad para la Atención Integral de Víctimas es la competente para resolver sus requerimientos.

Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. Fonvivienda expuso que en oficio no. 2017EE0046005 de 17 de mayo de 2017 resolvió las peticiones formuladas por el accionante, lo cual aduce que no existió la trasgresión que este denuncia. Agregó que le informó al promotor se le informó que no se encuentra postulado para recibir subsidio de vivienda nueva o usada, lo cual, es un requisito para acceder a tales beneficios.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, concedió el amparo reclamado, tras considerar que si bien Fonvivienda resolvió de fondo las solicitudes del petente, lo cierto es que las respuestas no le fueron debidamente comunicadas. Por tal motivo, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se notificara su contenido al accionante.

Por otra parte, negó el amparo frente a lo pretendido contra el DPS al considerar que este dio una respuesta completa, concreta y de fondo, la cual puso en conocimiento al tutelista. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante y Fonvivienda la impugnan, para lo cual, el primero manifiesta que no se ha cumplido con la respuesta al derecho de petición, ya que Fonvivienda no ha generado una fecha cierta en la que se genere el desembolso del subsidio de vivienda.

Añade que desde el año 2007 no se abren convocatorias y no hay información sobre nuevas inscripciones. Expone que la contestación de esa autoridad viola su derecho a la igualdad en el sentido que se le da un trato discriminatorio, « al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata», sin culminar la asignación de los subsidios de programas anteriores.

Por otra parte, Fonvivienda aduce que la solicitud del promotor fue resuelta mediante oficio no. 2017EE0046005 de 17 de mayo de 2017, que el 23 del mismo mes y año, le fue notificada en debida forma a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. Por lo anterior, solicita revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que no existe la vulneración alegada.

III. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 de la Carta Política, que para proteger los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Jorge Enrique Caballero Rodríguez, la hace consistir, en que Fonvivienda no ha emitido una respuesta de fondo a su petición y tampoco le ha otorgado el subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que el recurso invocado por el tutelista no está llamado a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En primer lugar, se tiene que Fonvivienda mediante el oficio no. 2017EE0046005 de 17 de mayo de 2017 le brindó al accionante la respuesta al pedimento planteado, al infórmale que su núcleo familiar no se encuentra postulado dentro de las convocatorias efectuadas por esta entidad, razón por la cual no podía ser favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie del programa «cien por ciento subsidiada ».

Aunado a ello, le indicó que la entidad «no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nueva políticas que se vienen aplicando, en cumplimento a los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011». Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De otra parte, frente a las aspiraciones del tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello, por cuaºnto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar el gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Ahora, frente a la inconformidad expuesta por Fonvivienda, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión denunciada por el accionante y declarada en el fallo de primer grado, toda vez que mediante oficio 2017EE0046005 de 17 de mayo de los corrientes, atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que notificó al interesado el 23 de junio de 2017 en la dirección que este indicó en su escrito y a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. Así como consta en la guía no. AA000999984CO –folio 106 a 108-.

Por lo dicho, no encuentra reparo alguno esta Sala en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada Fonvivienda procedió a dar una respuesta completa al actor mediante misiva de 17 de mayo de 2017, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Siendo así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa, pues se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será revocada parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo emitido el 29 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda comunicar a Jorge Enrique Caballero Rodríguez la respuesta no. 2017EE0046005 de 17 de mayo de 2017, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3