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STL13102-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13102-2015 Radicación No. 41276 Acta No. 33 Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte lo que en derecho corresponde, sobre la solicitud amparo de derechos fundamentales elevada por JOSÉ NÉLSON VARGAS GÓMEZ ante la Corte Constitucional respecto de las acciones de tutela que el petente ha interpuesto contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CITIBANK COLOMBIA S.A. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en pretéritas oportunidades.

I.

ANTECEDENTES José Nelson Vargas Gómez, acudió ante la Corte Constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, una vida digna, administración de justicia, Sistema integral de seguridad social, derecho al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho a la igualdad salarial, Primacía de la realidad sobre las formas, amparo a la familia (…) » los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

En el aludido escrito manifestó: « es la segunda vez que solicito este amparo y es negado por este máximo tribunal, su negativa se realiza sin preocuparse por su análisis de fondo sobre las pretensiones solicitadas ni por la problemática constitucional planteada. En este amparo como en el anterior las accionadas no se pronunciaron sobre los hechos planteados, en virtud del deber de presumir la buena fe (art. 83, CP), y de presumir la veracidad de los enunciados de la tutela (art. 20, Decreto 2591 de 1991), este máximo tribunal ni siquiera los coteja con el material probatorio entregado.

Como puede calificarse de temerario este amparo cuando este mismo Tribunal limite negó el amparo anterior sin un estudio de fondo, sin verificar las pretensiones y el material probatorio que sustentan la vulneración de tales derechos, no tiene en consideración que hay dos menores afectados, lo que se pretende con este nuevo amparo es solicitar la protección de los derechos constitucionales que aún siguen vulnerados por las dilaciones de este máximo tribunal.

Si contara con el sustento económico para cubrir los gastos básicos de mi familia sería el más interesado en que este proceso se dilate en el tiempo ». Agregó que « tampoco es aceptable que se mande archivar sin ningún estudio de fondo. Esta Corporación explicó que los jueces de tutela, entre los cuales se incluye la Corte Suprema de Justicia, deben decidir de fondo concediendo o denegando la tutela y, adicionalmente, tienen la obligación de remitir a la Corte Constitucional dichos procesos para su eventual revisión, como lo dispone el artículo 86 Superior.

Las demandas de tutela solamente pueden ser rechazadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591/91, es decir, cuando el peticionario no explique el hecho que motiva la solicitud de tutela y no aclare oportunamente esa cuestión. En sede de Tutela este máximo tribunal infringió el artículo 228 de la Carta Política y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229), primacía de la realidad sobre las formas (C.N. art 53) y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos); y que Ante la evidente violación de los derechos fundamentales, debe primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.

La Corte Constitucional ha establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma que se ha hecho con violación de la Constitución, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228) ». Como sustento fáctico refirió idénticos hechos que expuso en las dos acciones de tutela anteriores que interpuso contra las mismas accionadas ante esta Sala de la Corte en pretéritas oportunidades, que fueron despachadas bajo los radicados 37092 y 40754 en las cuales indicó, en síntesis, que fue contratado por la sociedad CITIBANK S.A., el 1° de junio de 1994, a través de los terceros Orduz y Cía Ltda, Inversiones Gutiérrez González Ltda. y la CTA Prodetec; que desde su ingreso recibió un trato discriminatorio por parte de su empleador, en atención a que ésta no le pagaba los mismos salarios que devengaban otros empleados que ejecutaban su misma labor; que en el año 2005 su empleador lo obligó a suscribir un acta de conciliación, a través de la cual vulneró sus derechos fundamentales y le dejó de pagar sus acreencias de carácter laboral; que inició proceso ordinario laboral contra la sociedad CITIBANK S.A. tendiente a obtener el reconocimiento de sus derechos de carácter salarial, pero sus pretensiones fueron denegadas, sin sustento jurídico y probatorio por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia que en segunda instancia profirió el Tribunal, pero a la fecha no ha sido resuelto.

Arguyó que suplicó amparo por vía constitucional a la Sala de Casación Laboral y ante su negativa impugnó y la Sala de Casación Penal confirmó dicha negativa; que los jueces constitucionales en primer y segundo grado también vulneraron sus derechos fundamentales al no haber dado prevalencia a la realidad sobre las formas y a lo sustancial sobre lo formal, pues no realizaron ninguna acción para verificar su estado de indefensión, negaron el amparo sin analizar las pruebas aportadas en sede de tutela, no tuvieron en cuenta su difícil situación económica y la de su familia; además, que tiene dos hijos menores también afectados que requieren de dicha protección. Y que esa tutela que antecede tampoco fue seleccionada por la Corte Constitucional para su estudio pese a que se acudió al recurso de insistencia. Finalmente manifestó que se encuentra « inhabilitado para trabajar en alturas por problemas en la columna, actualmente se requiere de una certificación de obligatorio cumplimiento para realizar estas labores, las empresas la están exigiendo, motivo por el cual no me he podido ubicar laboralmente desde finales del 2010, me encuentro enfermo por la misma situación de indefensión en la que me encuentro junto con mi familia, esperando un fallo de un recurso que no sé cuándo se va a dar, con un par de menores desamparados, sin poder satisfacer sus necesidades básicas y sin poder bríndales una vida digna, sin el reconocimiento de una pensión por el tiempo de servicio brindado que me garantice un mínimo vital para mi vejez.

Mi hijo mayor está sin su almuerzo escolar, tiene que ir y regresar a pie de su colegio, expuesto a las inclemencias del clima y a la inseguridad en las calles, pues no hay dinero para cubrir estos servicios y aun se deben meses, del año anterior. Mi esposa está en riesgo de perder su empleo ya que atenido que asumir por más de cuatro años los gastos del hogar, se ha tratado que los dos menores satisfagan unas necesidades básicas que requieren día a día, para lo cual ha tenido que adquirir y refinanciar créditos bancarios, usar tarjetas de crédito.

Su ingreso en este momento no alcanza para cubrir el pago de dichas obligaciones y cubrir las necesidades vitales del hogar, y, con un atenuante adicional es que su empleador le exige no estar en mora de pago de sus productos bancarios ni estar reportada en las centrales de riesgos so pena de cancelación del contrato de trabajo. Dada mi actual situación no puedo seguir esperando meses o tal vez años a que la Corte Suprema de Justicia sala laboral se pronuncie, el amparo lo necesita mi familia en estos momentos.

Estoy completamente indefenso no solo por mi actual situación económica, también estoy indefenso frente a la demandada por su poder económico ya que esta es una multinacional que tiene presencia en más de 160 países. Por lo cual solicito al Juez de amparo ». Mediante proveído del 26 de agosto del año que avanza, la Corte Constitucional dispuso “ remitir la acción de tutela ” a esta Sala de la Corte en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° de numeral 1° e inciso 1° del numeral 2°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

II. CONSIDERACIONES Del escrito presentado por el accionante, se desprende que tal como se dispuso en la sentencia de tutela STL10404-2014, 30 jul. 2014, rad. 37092, es claro que la presente acción de amparo resulta improcedente, habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ frente al mismo fallo que aquí se censura, radicado bajo el número interno 55908, el cual está para proferir fallo desde el día 6 de septiembre de 2012 y que en efecto a la fecha aún no ha sido resuelto en razón a que de conformidad con lo previsto en la L. 270/93 art. 63A, modificado por la L. 1285/09 art. 16 y en concordancia con el 115 de la L. 1395/10, existe un orden y prelación cronológicos de turnos con que se dictan las providencias una vez se ponen a disposición de los despachos, sin que sea posible alterarlo como lo sugiere el peticionario.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo expresado en el proveído del 28 jul. 2015, rad. 40754, en el que esta Sala de la Corte, ante la existencia de identidad de hechos y objeto entre la tutela STL10404 – 2014, Rad. 37092 del 30 de julio de 2014, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia STL13039 – 2014, Rad. 75699 « y la que ahora se vuelve a presentar por el interesado, se procederá con la aplicación de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, con el fin de evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar ».

Por lo anterior, se hace necesario estarse a lo resuelto en el referido proveído del 28 jul. 2015 rad. 40754, que rechazó la tutela en la que el accionante insistió en sus pretensiones en forma temeraria, tal como acontece en esta nueva oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. ESTESE a lo resuelto en el proveído del 28 jul. 2015, rad. 40754, mediante el cual se dispuso RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y la sociedad CITIBANK S.A.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE lo resuelto al interesado.

TERCERO. ARCHÍVESE del expediente. Comuníquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2