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STL13101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 57206 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13101-2019 Radicación n.° 57206 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A., así como las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del escrito de tutela, se extrae que el hoy promotor presentó queja constitucional contra la Juez Segunda de Familia del Circuito de Cúcuta y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada que «realizara la debida inducción de cuáles son los medios requeridos, para reportar futuros accidentes laborales, al cual debe constituirse en un acta de aceptación de los empleados»; así mismo, pidió que se requiriera a la sociedad demandada para que reconociera «incapacidad médica como accidente laboral».

Relata que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiatura que a través de sentencia de 18 de marzo de 2019 negó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Indica que inconforme con la anterior decisión la impugnó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, a través de auto CSJ ATC605-2019 dicha Magistratura declaró la nulidad del fallo de primer grado y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados municipales de Cúcuta tras considerar que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 estos son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el actor.

El tutelista afirma que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación; sin embargo, en proveído de 18 de junio de 2019 la homóloga Civil declaró improcedentes dichos mecanismos. Relata que, posteriormente, interpuso 4 acciones de tutela contra el mismo despacho judicial, empero por diferentes hechos, las cuales presentó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y fueron radicadas con los consecutivos n.° 2019-086, 2019-087, 2019-096, 2019-126; no obstante, dicha Corporación se declaró incompetente para conocer de ellas y las remitió a los juzgados municipales de esa ciudad, decisiones contra las que presentó recursos de reposición, sin que la autoridad convocara accediera a reponer sus providencias.

Cuestiona el decisión proferida por la homóloga Civil, pues, en su sentir, erró al mencionar el Decreto 1382 de 2000 ya que la normativa que debió aplicar fue el Decreto 1983 de 2017 que es posterior a aquel. Así mismo, el petente alega que «en el referido auto sostiene que la entidad accionada en (sic) de orden departamental, afirmación que también vulnera el debido proceso del accionante, pues el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito, está adscrito a una entidad de Orden (sic) Nacional (sic), como lo es la Rama Judicial (…)».

Asegura que es «el superior funcional el que debe de (sic) avocar conocimiento respecto de estas tutelas y cuando van dirigidas contras (sic) estas entidades de Orden (sic) Nacional (sic)». Por otra parte, el accionante indica que «la reiteración de tutelas contra el mismo Juzgado, es que la titular de ese, no da respuesta a la petición como lo indica el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y en otras ni siquiera emite respuesta alguna».

Finalmente, precisa que le causa extrañeza el hecho de que la Sala de Casación Civil le informó que en la acción de tutela solo es procedente la impugnación frente al superior funcional, siendo que en proveído ATC605-2019 «declara la competencia funcional del Tribunal Superior de Cúcuta» y le da aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso «norma distinta».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ ATC605-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, «se admita la impugnación presentada» ante esta Magistratura.

Así mismo, pide que «como consecuencia de la nulidad por la vulneración al debido proceso se decrete la nulidad de los autos que decretaron la Falta (sic) de Competencia (sic) Funcional (sic) proferidos por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Cúcuta». Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguro S.A., así como a las partes e intervinientes en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.° 54001-22-13-000-2019-00034-00 -por ser las mismas partes de los procesos identificados con radicados n.° 2019-086, 2019-087, 2019-096, 2019-126-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de las actuaciones adelantadas en la queja constitucional que se censura. Por su parte, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguro S.A. afirma que el accionamiento carece de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicita su desvinculación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la primera inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela CSJ ATC605-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Cúcuta.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el sub lite, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que, no se observa la violación a la prerrogativa ius fundamental que viene de mencionarse, pues revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la homóloga Civil en tanto estuvo fundamentada en las normas que rigen el asunto, así como en la valoración de las pruebas allegadas al accionamiento, su libre formación del convencimiento y la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como el Colegiado enjuiciado sostuvo que de la lectura del escrito primigenio «no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional» del juzgado convocado, situación que habilitaría a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para conocer de la solicitud de amparo en primer grado «aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado».

De ahí que, al comprobar que el reclamo elevado por el actor se circunscribió contra actuaciones administrativas emitidas por la juez acusada, el fallador de segundo grado consideró que «el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”».

En esa medida, el ad quem sostuvo que «en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que “lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que los jueces competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el actor eran los jueces municipales de Cúcuta, por estar dirigida contra actuaciones administrativas y no jurisdiccionales.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la providencia adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, determinación que no solo es razonable sino también compartida por esta Sala.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por otra parte, dado que el amparo deprecado por el actor no salió avante, esta Sala, por sustracción de materia, se releva del estudio de la segunda solicitud por él propuesta y tendiente a que «como consecuencia de la nulidad por la vulneración al debido proceso se decrete la nulidad de los autos que decretaron la Falta (sic) de Competencia (sic) Funcional (sic) proferidos por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Cúcuta».

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2