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STL13100-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

Radicación n.° 57168 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13100-2019 Radicación n.° 57168 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentan MIGUEL GUILLERMO PIRACOCA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., el SINDICATO DE LA PLANTA DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. – SINDEPLANCOB, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL GUILLERMO PIRACOCA CASTRO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que desde el 27 de marzo de 2008 el promotor se encuentra vinculado laboralmente con la Contraloría de Bogotá y desde el 24 de enero de 2013 ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción denominado conductor mecánico código 482 grado 4.

El tutelista afirma que está afiliado al Sindicato de la Planta de Funcionarios de la Contraloría de Bogotá D.C. –SINDEPLANCOB- y goza de fuero sindical, teniendo en cuenta que el 27 de julio de 2016 fue designado como «tesorero suplente». Aduce que mediante Acto Administrativo n.º 2301 de 3 de agosto de 2017 y, sin previa autorización judicial, su empleador lo declaró insubsistente con efectos a partir de 8 de agosto siguiente.

Refiere que con ocasión a lo anterior, el 4 de octubre de 2017 elevó reclamación administrativa ante la entidad; no obstante, en oficio de 3 de noviembre de 2017, esta no accedió a sus súplicas. El accionante sostiene que presentó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, trámite que le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral Circuito de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial, a través de fallo de 29 de marzo del año en curso.

Narra que inconforme con lo anterior, apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, Colegiado que confirmó la de primera instancia mediante sentencia de 11 de abril de 2019 tras considerar que no era necesario que la entidad demandada solicitara el permiso judicial para despedir al trabajador, ya que este no cumplió con la carga de probar que gozaba de fuero sindical.

El tutelista cuestiona las providencias emitidas por los falladores de instancia pues, en su sentir, violaron los principios de la primacía de la realidad sobre las formas, legalidad de acto administrativo e indubio pro operario, ya que no realizaron una adecuada valoración probatoria y solo le dieron relevancia a las certificaciones emitidas el 22 y 23 de junio de 2017 por el Ministerio del Trabajo en las que se indicó que el trabajador no contaba con fuero sindical, y omitieron apreciar la expedida en septiembre de 2017 por parte de la misma autoridad, en la que indicó lo contrario.

Así mismo, afirma que desconocieron el papel del juez en cuanto al decreto y la práctica de las pruebas de oficio, teniendo en cuenta que si tenían certificaciones que contenían información encontrada, debieron ordenar la práctica de «otra prueba» que les permitiera «proferir una decisión en derecho y con fundamento en la realidad procesal».

Finalmente, el petente alega que el Tribunal encausado ignoró el principio de legalidad ya que afirmó que para los empleados vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción no es necesario solicitar autorización para despedir, con lo que desconoció el artículo 24 del Decreto 760 de 2005. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 29 de marzo y el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, «profieran decisión con fundamento en la realidad fáctica del accionante como aforado sincidal».

Mediante proveído de 3 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Contraloría de Bogotá D.C., al Sindicato de la Planta de Funcionarios de la Contraloría de Bogotá D.C. –SINDEPLANCOB-, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-025-2017-00782-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio del Trabajo y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante escritos separados, sostienen que no existe legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitan su desvinculación. Adicionalmente, la primera de las entidades mencionadas afirma que debe declararse la improcedencia del presente mecanismo, teniendo en cuenta que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no es dable presentar queja constitucional contra providencias judiciales, sino de manera excepcional.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asegura que su decisión fue producto del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia que rige el asunto y, en tal virtud, no se cumplen con los presupuestos señalados en la sentencia CC C-590 de 2005.

Igualmente, allega copia de la providencia censurada. A su vez, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues le dio el trámite que en derecho corresponde al asunto que se reprocha. La Contraloría de Bogotá D. C. expone que las autoridades convocadas no contrariaron los principios aludidos por el accionante, pues este no desvirtuó la legalidad de las certificaciones emitidas el 22 y 23 de junio de 2017 por el Ministerio del Trabajo, y que el recurrente tenía la carga de probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer.

Así mismo, precisa que la acción de tutela no cumple con los presupuestos especiales de procedencia contra decisiones judiciales, que las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas y que el hecho de que las decisiones de instancia no hayan sido favorables al trabajador no es óbice para afirmar que fueron arbitrarias o caprichosas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente al proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó contra la Contraloría de Bogotá, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.

Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fueron valoradas en debida forma las documentales aportadas, dado que las mismas dieron cuenta que gozaba de fuero sindical y, en tal virtud, no debió ser declarado insubsistente. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como el Colegiado enjuiciado comenzó por hacer un recuento de las normas y jurisprudencia que rigen el tema del fuero sindical, así como el de los empleados públicos vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción. De ahí, sostuvo que «quien se encuentra desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, puede ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello, autorización judicial;

(sic) porque se trata de una situación objetiva previamente establecida por la ley como causal de retiro del empleo, la que da lugar a ello, de ahí que no sea necesaria la mentada autorización que se echa de menos por el demandante, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de servidores aforados como una medida que ampara el derecho de asociación sindical».

Por otra parte, al examinar el asunto motivo de inconformidad elevado por el apelante, el ad quem señaló que junto con la demanda, el accionante aportó una certificación expedida por la cartera ministerial competente en la que se evidencia que la última junta directiva principal que se encuentra en el expediente del sindicato al que pertenece aquel, fue la depositada con el n.° JD-317 de 27 de julio de 2016 y en la misma se registró a Piracoca Castro como tesorero suplente.

Igualmente, a través de certificaciones de 10 de enero y 2 de febrero de 2017 la presidenta de la organización sindical remitió a la entidad demandada el listado de los miembros de la junta directiva en el que se observa el nombre del accionante, razón por la cual, «la demandada interpuso el 28 de marzo de 2017, demanda de levantamiento de fuero sindical».

No obstante, el fallador de segundo grado resaltó que «posteriormente, ante un requerimiento elevado por la entidad demandada, el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, certificó el 22 y 23 de junio de 2017 que la última Junta Directiva principal que se encuentra en el expediente administrativo para esa data, es la depositada el 30 de noviembre de 2015 con el n.° JD-512, en la que no hace parte el demandante en ningún cargo, ni como tesorero suplente, sino Luis Jairo Sánchez [y] quien se registró como Presidenta fue Diana Marcela Gómez Espitia, con la advertencia de que las certificaciones emitidas, se encuentran actualizadas».

En virtud de lo anterior, el juez de apelaciones indicó que el 12 de julio de 2017 la Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá requirió a la Presidenta de Sindeplancob para que «efectuara las gestiones pertinentes para actualizar la Junta Directiva, y allegara la respectiva constancia de registro y modificación de dicha junta (…)» e igualmente le informó que solo se otorgarían permisos sindicales a los funcionarios que «actualmente» figuren como miembros de la junta directiva de conformidad con lo certificado por el Ministerio.

Sin embargo, la Magistratura censurada aseguró que solo hasta el 8 de noviembre de 2017 el sindicato remitió «la relación de los funcionarios afiliados y miembros de la Junta Directiva», data en la que ya se había efectuado la declaratoria de insubsistencia del actor. Así mismo, afirmó que «el 15 de noviembre siguiente, remitió copia de la certificación del 3 de noviembre de dicha anualidad, en la que consta la vigencia e inscripción del sindicato, el nombre de la Presidenta –Cristina Gómez Rodríguez- y que la última junta directiva depositada, es del 27 de febrero de 2016 (sic) con el n.° JD -317 (f.° 204 y 205), que dicho sea de paso, es el mismo número de depósito –aunque con distinta fecha- que se relacionó en la certificación allegada con la demanda del 13 de septiembre de 2017, ya reseñada».

En consonancia con lo anterior, el Tribunal convocado adujo: De manera que, no es que la demandada desconociera la existencia o creación del sindicato Sindeplancob, ni la calidad de trabajador afiliado a esta organización que tenía el demandante; lo que se discutió es que el demandante no acreditó, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que la calidad de aforado que ostentó, perduró en el tiempo hasta el momento de su desvinculación, pues para esa data, la Junta Directiva que se encontraba inscrita y vigente ante el Ministerio de Teabajo, era la depositada el 30 de noviembre de 2015 con el n.° JD-512, de la cual Manuel Piracoca no hacía parte, sin que se demostrara que la Presidenta de Sindeplancob refutara lo advertido en el requerimiento del 12 de julio de 2017 para así aclararle al empleador las contradicciones presentadas, en relación con las personas que realmente tenían la condición de miembros de la Junta Directiva y el inicio del periodo de protección de las mismas, así que no cumplió la carga razonable para activar una garantía de singular importancia frente a determinados trabajadores a efectos de que sea oponible de manera inmediata (CC sentencia T-303-2018).

No se pueden tener por desvirtuadas las certificaciones que el Ministerio le expidió a la demandada en julio de 2017, con la certificación aportada en la demanda, de septiembre del mismo año, porque precisamente esta última fue expedida con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, sin que se aclaren o acrediten los motivos de las irregularidades presentadas, situaciones de las cuales conoció el demandante antes de impetrar la presente demanda, pues así le fue comunicado por la Contraloría, en la respuesta a la reclamación administrativa otorgada el 27 de octubre de 2017 (f.° 16 a 18), por lo que, era su deber acreditar que en efecto, a 3 de agosto de 2017, data en que se expidió la resolución de insubsistencia, estaba cobijado por la garantía foral de que trata el artículo 406 del CST y no lo hizo.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que no era necesario que la entidad demandada solicitara el permiso judicial para despedir al trabajador, ya que este no cumplió con la carga de probar ante su empleadora que gozaba de fuero sindical.

Conclusión esta que pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

Entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera-al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2