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STL13100-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 74479 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13100-2017 Radicación 74479 Acta nº 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por NELSON ENRIQUE RAMÍREZ LEAL contra el fallo proferido el 22 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES NELSON ENRIQUE RAMÍREZ LEAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Relató que se incorporó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional y que, en cumplimiento de sus funciones, «perdió uno de sus miembros (pierna) razón por la cual hoy en día tiene una prótesis».

Indicó que solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército que le realizara el examen de retiro, entidad que a través de oficio no. 2016845174841 de 29 de diciembre de 2016 le informó que ya había sido calificado en el año 2009 por la Junta Médico Laboral y que debía presentar dicha reclamación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión en los cuatro meses siguientes a la notificación de la primera instancia. Arguyó que la entidad convocada no puede exonerarse de la práctica de los exámenes que han «repercutido» en las «enfermedades que padece».

Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de sus garantías, para cuya efectividad solicitó que se ordene a la parte accionada que le practique los exámenes de retiro y, en consecuencia, convoque a la Junta Médica Laboral para que califique su pérdida de capacidad laboral. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 9 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que le sirven de base.

Dentro del término de traslado, acudió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional e indicó que el petente ostenta una pensión de invalidez, por cuanto el 16 de enero de 2009 la Junta Médico Laboral del Ejército, previo a la valoración de las patologías adquiridas en servicio, le dictaminó un grado de minusvalía de 91.94%. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación del presente trámite, al precisar que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, las cuales corresponden a la dirección de cada fuerza.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que no se demostró una vulneración permanente en el tiempo, ni un estado de indefensión del promotor que concurra una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica atribuible al servicio.

Para arribar a dicha conclusión, señaló: En este caso el accionante no demostró nuevas patologías que interfieran a una nueva calificación, como tampoco que se hayan incrementado las patologías existentes por lo que no es procedente advertir que se están violando sus derechos fundamentales, además, debe tenerse en cuenta que se encuentra calificado con una disminución de 91.94% y por tal calificación existe un reconocimiento de pensión de invalidez por lo que se deduce que la accionada sí realizó en su momento el examen de retiro y tuvo en cuenta todas las patologías existentes, pretende en esta oportunidad el accionante un nuevo examen de retiro del cual no se aportó documento alguno que demuestre su situación actual de salud, como se mencionó anteriormente, así las cosas no se logró demostrar un estado de indefensión por su parte como tampoco que se encontrara en precariedad económica, condiciones que hacen vulnerables sus derechos fundamentales, por lo anterior, no sería procedente realizar un nuevo examen de retiro cuanto el mismo ya se encuentra efectuado con todas las condiciones médicas presentadas por el reclamante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna. Expone que al personal militar se le debe practicar un examen de retiro y, para ello, requiere que se convoque a una Junta Médico Laboral en la que se valoren todas las afecciones adquiridas en el servicio, la cual no se ha realizado. Explica que la que le practicaron fue para determinar su pérdida de capacidad laboral a efectos de estudiar una procedencia de una pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El actor persigue por esta vía, la realización del examen de retiro y la práctica de una Junta Médica Laboral con la finalidad que le fueran calificadas las afecciones que adquirió en el servicio.

Al respecto, la Dirección de Sanidad indicó que al proponente se le realizó una Junta Médica Laboral el día 16 de enero de 2009, en la que se efectuó un análisis de sus patologías, a través de diferentes especialidades: dermatología, fisiatría y ortopedia, en razón a lo cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 91.94% y se calificó como no apto para la actividad militar, dictamen que el interesado se abstuvo de recurrir ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Al entrar al estudio del presente asunto, sea lo primero indicar que el hecho de que ya se la haya practicado una Junta Médica Laboral al promotor no es impedimento para realizarle una nueva valoración, pues si se demuestra que la enfermedad es progresiva y se hace necesario revaluar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a efectos de que este se ajuste a la realidad material, resulta imperioso convocar a una nueva.

Sobre tal aspecto, esta Sala de Casación en CSJ STL1736-2015, consideró: (…) El tema que ahora se ventila ha sido abordado en sede constitucional y se han marcado derroteros que de observarse, abren paso a una nueva valoración médica y que imponen al Juez de tutela evaluar con detalle cada caso en particular. En lo referente al derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional en sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-493 de 2004 señaló, que «tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud”.

A lo anterior, se suma el contenido del fallo T-140 de 2008, en el que se reglamentaron los presupuestos para cumplir con dicha obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia se concluyó, que «gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección»; así mismo, se reconoció que «las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.

Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos». Como bien lo puso de presente el Tribunal de Cartagena, la jurisprudencia en cita estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: «(i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” (…). No obstante lo anterior, en el sub lite, importa precisar que se encuentra demostrado que el accionante desde su retiro ha recibido los servicios médicos necesarios por parte de la Dirección de Sanidad con la finalidad de brindarle una pronta recuperación, ya que se encuentra pensionado por invalidez (folios 39 y 49).

Asimismo, se constata que no existe un diagnóstico que señale que las afecciones calificadas al promotor hayan sido agravadas o que exista un padecimiento no calificado al momento de su retiro. En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso no es procedente la protección constitucional de las garantías invocadas por el accionante, en el sentido de ordenar la realización del examen de retiro y la Junta Médico Laboral, por cuanto no se advierte una conexión objetiva entre los exámenes pretendidos por el tutelista y las patologías adquiridas durante la prestación del servicio militar, como tampoco que estas sean progresivas o que fueran una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución, en la medida que no se aportó ningún documento atinente a historia clínica del petete.

Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2