República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13100-2015 Radicación n° 41226 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra ISABEL CRISTINA PORTILLA BAEZ. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que demandó a Isabel Cristina Portilla para que se declarara la existencia de un contrato de mandato desarrollado entre el 21 de febrero de 2007 y el 11 de abril de 2013, y la cancelación de sus honorarios por la gestión profesional realizada por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones en favor de aquella.
Que por sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el vínculo contractual y condenó al pago de $72.088.952 por concepto de honorarios; que al ser apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, el 17 de marzo de 2015, tras advertir que el poder estuvo vigente hasta el 15 de abril de 2011, y como quiera que la labor inició el 27 de agosto de 2007, bajo estos extremos la suma adeudada era de $24.362.984.
Que lo anterior se fundó en una valoración errónea del material probatorio, pues dio por demostrada una «supuesta revocatoria» del mandato el 15 de abril de 2011, cuando esta se dio el 14 de octubre de ese mismo año, conforme con la certificación expedida por la propia Colpensiones el 7 de febrero de 2012, y que en todo caso pudo conocer hasta la expedición de la Resolución No. VPB 000260 del 13 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de apelación que interpuso el 14 de abril de 2011 en contra de la que había negado el derecho pensional, y que en su lugar lo concedió, «aceptó la susodicha revocatoria y (…) reconoció al abogado López Bastidas Álvaro Efraín»; que dicha actuación administrativa se notificó el 11 de abril de 2013, por lo que hasta esta calenda se mantuvo vigente la representación judicial en los términos del artículo 2191 del Código Civil; que también se equivocó el juez plural al tomar como extremo inicial para fijar los honorarios el 27 de agosto de 2007, pues «en el poder está claramente la fecha del 21 de febrero» precedente y que presentó casación pero fue negada el 29 de julio de 2015, al no cumplirse la cuantía. A su juicio el Tribunal incurrió en una «vía de hecho, al apartarse de los presupuestos jurídicos y fácticos con que falló el señor juez de primera instancia», por lo que estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al respeto del principio de favorabilidad; en consecuencia solicitó dejar sin efecto la sentencia acusada y ordenar proferir «la que en derecho corresponda».
Por auto del 14 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó el expediente objeto de discusión. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente materia de discusión (folio 26). 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto la accionante estima que el Tribunal actuó de manera arbitraria al resolver la alzada en el proceso que adelantó contra Isabel Cristina Portilla Baez. Concretamente aduce que, para efectos de fijar los honorarios generados por el contrato de mandato celebrado entre aquellas, debió tenerse como fecha final de la gestión judicial el día en que Colpensiones notificó la aceptación de la revocatoria del poder dada por Resolución VPB000260 de 13 de marzo de 2013, es decir el 15 de abril siguiente, pues asegura que no se demostró que con anterioridad conoció tal manifestación; así mismo reprocha que se haya tomado como inicio de la gestión el 27 de agosto de 2007, cuando en realidad el convenio contractual se firmó el 21 de febrero de ese año. Al revisar el material probatorio allegado al sub examine, la Sala advierte que la decisión del Tribunal dista de ser subjetiva dado que allí se expuso una argumentación razonable, amparada en el marco legal que regulaba el asunto y en los elementos de juicio que fueron debidamente aducidos al trámite, resultado final que no es dable atacarlo por vía constitucional, pues la acción de tutela, tal como inveteradamente lo ha adoctrinado la Corte, no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, que es lo que precisamente se evidencia en la queja instaurada.
En efecto, lo que la actora controvierte son los extremos sobre los cuales se fijaron los honorarios. En cuanto al inicial, dice que debía ser el día que en que se celebró el contrato, esto es el 21 de febrero de 2007, mas encuentra la Sala que, según el a quo, la gestión administrativa realizada en pos de obtener el reconocimiento pensional en favor de la mandante Isabel Portilla «se materializó con la presentación de la solicitud de reconocimiento presentada el 27 de agosto de 2007», lo cual aceptó tácitamente la actora al no recurrir la providencia, y justamente fue ese el argumento acogido por el Tribunal al manifestar que, «según el artículo 2143 del C.C. (…) los honorarios profesionales de la demandante en virtud del tiempo de duración de su gestión, efectividad, agilidad», debían principiar «el 27 de agosto de 2007 cuando radicó la solicitud pensional ante el Seguro Social (folio 68 y 69)», lo que en todo caso no constituye una posición carente de sentido, por el contrario, resulta ajustado a la Constitución que se haya determinado como punto de partida para cuantificar la labor profesional, el día en que esta comenzó. Es que precisamente debido a la conformidad de la demandante frente al inicio de su gestión, el juez de apelaciones delimitó el debate a determinar «hasta cuándo deben reconocerse y pagarse los honorarios profesionales por la gestión adelantada luego de haberse declarado la existencia del contrato de mandato por el a quo hasta el 11 de abril de 2013, fecha en que la entidad pensional le notificó a la demandante de la revocatoria del poder con la Resolución UVP000260 del 13 de marzo de 2013 (…) o hasta la fecha de radicación de la revocatoria, esto es 1º de diciembre de 2010, o si definitivamente no se debe valor alguno por tal concepto».
Adicionalmente precisó que no era el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el que regulaba el asunto, sino los preceptos 2189 al 2191 del Código Civil, «teniendo en cuenta que el pago de los honorarios discutidos se refiere a las actuaciones surtidas ante una entidad administrativa y no ante un despacho judicial». Con esa aclaración, se apoyó en el primero de los artículos para señalar que «el mandato termina (…) por la revocación del mandante», y «en cuanto a la fecha a partir de la cual surte efecto la revocación, el artículo 2191 establece ‘el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio y la revocación expresa o tácita produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ellas’»; en tal orden, concluyó: … con base en las normas especiales que regulan el contrato de mandato, la revocabilidad es de su esencia, pues el artículo 2142 del Código Civil lo sustenta entre la confianza entre las personas, y esa terminación solo viene a consumarse y a producir efectos a partir del momento en que el mandatario tuvo notificación de la revocación, por lo que aclarado lo anterior y una vez revisado el acervo probatorio obrante en el proceso, si bien el 1º de diciembre de 2010 ante el Seguro Social (folio 276 C. 1), fue radicada la petición de revocatoria del poder, solamente hasta el 15 de abril de 2011 por medio de correo electrónico tuvo la demandante noticia de la terminación (folio 284 C.1), correo electrónico aportado en la contestación de la demanda y enviado a la dirección nietogonzales54@gmail.com, y que según el correo electrónico allegado por la demandante a folio 17 C. 1, se establece es la dirección de correo con la que se comunicaban las partes a través de ese medio, art. 276 del Código de Procedimiento Civil, fecha entonces que se tendrá como de terminación del mandato para todos los efectos a que haya lugar en este proveído.
De tal suerte el porcentaje determinado en primera instancia como valor de los honorarios que corresponden a la actora, no se encuentra acorde con lo acreditado en juicio, teniendo en cuenta que el dictamen pericial acogido por el a quo no tuvo en cuenta que el 15 de abril de 2011 la demandante recibió noticias acerca de la terminación del poder (folio 284) del cuaderno 1.
(…) … la Sala de acuerdo a ese segmento de tiempo aquí anunciado establece razonablemente un porcentaje del 10 % sobre el retroactivo final de $243.629.840 (…) toda vez que las actuaciones de la apoderada no se surtieron hasta la terminación del encargo, es decir, no llegaron hasta el resultado final sino que sirvieron de medio para su reconocimiento, remunerando más de 3 años de servicios traducidos en actuaciones que ya se anotaron… En esa medida es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una valoración probatoria y jurídica respetable, que condujo al Tribunal a sostener que la confianza era vital entre quienes celebraban este tipo de contratos, y que por tanto la gestión finalizaba, en los precisos términos del artículo 2191 del Código Civil, desde el día en que el mandatario conociera la manifestación revocante del mandante.
Así las cosas, resulta razonable que el juzgador se enfocara en la coherencia que debía existir entre la remuneración objeto del pleito y la labor profesional prestada, la que halló acreditada hasta el 15 de abril de 2011 en virtud de la revocatoria presentada el 1° de diciembre de 2010 y comunicada en aquella fecha a través de un correo electrónico que coincidía con los que aportó la demandante al sub lite, lo que en conjunto traslucía una continua interlocución de los contratantes por ese medio.
En este punto es pertinente recordar que en el proceso laboral el juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas, pues en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel puede formar libremente su convencimiento. De manera que, muy a pesar de que esta Sala pueda compartir o no lo sentenciado, tal discrepancia o acuerdo realmente no traduciría la vulneración constitucional, pues se insiste, la intervención del juez de tutela solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgador natural, lo que sin lugar a dudas no es el caso.
En tal sentido, deberá negarse la acción impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente 2013-00326 enviado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10