CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70693 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1310-2017 Radicación n.° 70693 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO GUZMÁN QUIROGA y SANDRA MILENA RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, presunción de inocencia, libertad, al trabajo, el «derecho a la vida en familia» y a «un juicio justo con todas las garantías», los cuales consideran vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso penal que se les adelantó por las conductas punibles de estafa agravada y falsedad material en documento privado.
Manifestaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, quien con proveído del 20 de enero de 2015, condenó a los accionantes por los delitos que se les acusó. Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la alzada y mediante sentencia del 17 de abril de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Inconformes con la anterior determinación, señalan que interpusieron recurso de casación «el cual fue aceptado para JOHAN ALFREDO CAÑÓN GUERRERO, pero no para nosotros los accionantes, por lo que interpusimos RECURSO DE REPOSICIÓN que igualmente nos fue negado», mediante auto de 3 de agosto de 2015.
Reprochan que las autoridades judiciales accionadas los hayan condenado, cuando no cometieron los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, pues argumentan que lo único que pretendieron fue el cobro de una donación que se le había hecho a la fundación a la que pertenecían. Sostienen que no se les capturó en flagrancia tal y como se aseguró en el proceso penal.
Para los efectos hacen un detallado análisis del acervo probatorio y un recuento del trámite procesal. Solicitaron los peticionarios que:
PRIMERO: Que se declare que en el proceso 11001600002320120509101 […] nuestros derechos fundamentales fueron vulnerados por lo actuado y a su consecuencia se disponga su amparo.
SEGUNDO: Que en orden a amparar nuestros derechos fundamentales vulnerados, se declare el que mediante las sentencias de 20 de enero de 2015 del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y del 17 de abril de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […] se incurrió en LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD de DEFECTO FÁCTICO Y ERROR INDUCIDO Y A SU CONSECUENCIA SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 23 de noviembre de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 30 de noviembre de 2016 negó el amparo al considerar que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que: Del escrito inicial concluye la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien el apoderado de los procesados Jorge Humberto Guzmán Quiroga Y Sandra Milena Ramírez, formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2015, fue declarado desierto por la Corporación nombrada en providencia de 6 de julio de 2015 por no haber sido allegada en término la demanda (ff. 207 y 208), decisión que recurrida en reposición mantuvo el 3 de agosto siguiente (ff. 209 a 211), lo que les impidió obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no pueden pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza.
(…) De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de las providencias del 17 de abril, 6 de julio y 3 de agosto, todas de 2015, proferidas por la Sala Penal del Tribunal accionado, y sólo el 18 de noviembre de 2016 los interesados ejercieron esta acción (f. 154), esto es, transcurrió más del semestre jurisprudencialmente establecido como razonable para reclamar la protección rogada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 160 a 166, mediante el cual reiteró el amparo de los derechos fundamentales invocados, y expuso que «no existe ni si quiera relevancia en pretender avocar un fallo basado en la inmediatez desconociendo la vigencia de hoy aún tiene el fallo proferido en contra del actor, pues denótese que el señor Saavedra Piza fue condenado a 330 meses de prisión, la cual se encuentre vigente; por lo que toma validez la protección de sus derechos fundamentales basados en la eficacia y necesidad que hoy pretende por medio de éste escrito revivir el apoderado judicial».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estiman los accionantes conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, presunción de inocencia, libertad, al trabajo, el «derecho a la vida en familia» y a «un juicio justo con todas las garantías», con la determinación proferida al interior del proceso penal que se les adelantó por los delitos de de estafa agravada y falsedad material en documento privado.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión en cuanto a que los accionantes interpusieron recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual no se sustentó dentro del término legal, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación. Así, en auto de 06 de julio de 2015, se declaró desierto el medio de impugnación extraordinario, decisión que fue confirmada en proveído de 03 de agosto de 2015, en donde se resolvió el recurso de reposición presentado por los accionantes.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión cuestionada.
Aunado a lo anterior, es de destacar que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica, al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia proferida en segundo grado por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal, 12 de mayo de 2015, y los autos de 06 de julio y 03 de agosto del mismo año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación, pues ello sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JORGE HUMBERTO GUZMÁN QUIROGA y SANDRA MILENA RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10