República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1310-2014 Radicación n° 52171 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la Universidad Nacional de Colombia, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró Natalia Chaparro Castañeda, en representación de su menor hija Paula Elisa Ardila Chaparro, contra la Nación Ministerio de Educación y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Natalia Chaparro Castañeda como representante legal de su menor hija Paula Elisa Ardila, plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas amenazan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad y educación. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que el estado lamentable de los edificios de la Universidad Nacional conllevó al desalojo de varias facultades, sin que hasta la fecha se haya adelantado alguna obra sobre el «reforzamiento, reparación o construcción de nuevos edificios» que reemplacen los que ahora se encuentran en «ruinas».
Que su menor hija, es estudiante de primero de primaria del colegio «IPARM» de la Universidad Nacional, ubicado en un edificio muy deteriorado, que a simple vista no necesita muchos recursos para su reparación y para el cual, no se encuentra previsto ningún dinero por parte de las directivas de la universidad. Manifiesta que la ubicación de la residencia de la menor hace que diariamente tenga que cruzar por el edificio de la facultad de arquitectura, cerrado y desalojado hace más de dos años, por no cumplir con las condiciones mínimas de seguridad, razón por la cual, es necesario tomar el anillo vial de la universidad y pasar por el laboratorio hidráulico que también se encuentra en mal estado.
Informa que la menor y el resto de la comunidad académica hacen uso de la sala de informática ubicada en la Facultad de Enfermería, edificio que es uno de los más averiados, así como los de la Biblioteca, las facultades de Cine, Televisión, y Derecho –cuyo techo se desplomó el día 28 de octubre de 2013, tras una lluvia de una hora aproximadamente- y que en general, la mayoría de los edificios de la universidad constituyen un riesgo para la accionante, su hija y toda la comunidad académica, pues los profesores y alumnos se encuentran en condiciones «indignas» de trabajo y en riesgo «latente» para sus vidas e integridad personal.
Afirma que en el mes de noviembre de 2013, las directivas de la Universidad emitieron un comunicado y señalaron la asignación de recursos para la reparación de los edificios. Sin embargo, en tal documento no hay destinación alguna para la reparación del colegio y existen serias dudas acerca de la pertinencia del reemplazo de cubiertas del edificio de la Facultad de Derecho, ya que posiblemente tiene problemas estructurales, según la percepción del Fondo de Prevención y Atención de Desastres – FOPAE, entidad que señaló que «la falta de mantenimiento ha hecho al edificio muy vulnerable a sismos (…) se han formado grietas de 1 cm de longitud».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se ordene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, y a la Universidad Nacional, la destinación de los recursos para el desarrollo de la reparación inmediata de la infraestructura del colegio «IPARM» (edificio 434), así como la reparación, reforzamiento estructural o la construcción de un nuevo edificio de las facultades de arquitectura, derecho y ciencias políticas, cine y televisión, enfermería, medicina, sociología y diseño gráfico, entre otras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, amparó la protección procurada, por encontrar amenazados los derechos de un sujeto de especial protección - menor de edad- así como los de todos los estudiantes del «IPARM».
Advirtió en el material probatorio aportado con el escrito de la acción, la posible amenaza y el deterioro actual en el que se encuentra la planta física de la institución educativa de la Universidad Nacional, lo que calificó como un riesgo que puede materializarse y vulnerar los derechos fundamentales de uno de los estudiantes o visitantes de la «IPARM».
Por tal razón, tuteló los derechos invocados y ordenó a la Universidad Nacional que en el término de 3 meses, destine el presupuesto necesario para el desarrollo de las reparaciones locativas y reforzamiento estructural del «IPARM», para cuya iniciación contaría con un término máximo de 6 meses. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Nacional de Colombia la impugnó. Para ello, argumentó que dentro de las pruebas aportadas por la accionante no obra documento alguno que demuestre la vulnerabilidad de la edificación en la que funciona el colegio, con la cual se pueda evidenciar el supuesto riesgo que dicen estar expuestas la accionante y su hija menor.
Afirma que los únicos documentos que obran al respecto, son una serie de fotos que registran imágenes de varios lugares y edificaciones de la Universidad que tienen daños, que en algunos casos no representan peligro alguno para las personas que en ellos estudian o laboran y que, el documento que podría determinar tal situación de riesgo únicamente sería un estudio de vulnerabilidad de la construcción. En consecuencia, solicita denegar el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La Corte Constitucional en sentencia T-1002/10 estableció el concepto de la posible amenaza de los derechos fundamentales y explicó que los riesgos sobre un derecho fundamental, no se pueden proteger vía acción de tutela en virtud de su carácter abstracto, de su falta de certeza y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, «nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad».
Advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, pues la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta, es muchas veces difusa. Dijo la Corte Constitucional en la aludida sentencia, lo siguiente: …el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho.
Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar.
En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. Por esta razón, se considera que en los casos de duda, el material probatorio resulta determinante para evidenciar la diferencia entre riesgo y amenaza. Advierte la Sala que la acción de tutela sólo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.
Así, al analizar el sub examine se observa que la Universidad Nacional actualmente se encuentra adelantando la primera etapa del proyecto denominado «Modernización, Mantenimiento y reforzamiento estructural de la infraestructura física de la sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia para la vigencia 2013-2015», el cual tiene como objetivo general «realizar los estudios y diseños de nuevas edificaciones, la construcción de edificios nuevos, los estudios y diseños de reforzamiento estructural, la adquisición de equipos y mobiliarios priorizados (…) para la vigencia 2013-2015.» (Folios 175 a 194 del cuaderno de tutela).
En el marco de ese proyecto, se indica además que para la inclusión de las edificaciones que se deben reestructurar y que corresponde al 56% del área construida es decir 62 edificaciones del claustro universitario, según el informe del estado actual de la infraestructura de la sede Bogotá del 5 de noviembre de 2012, se debe adelantar una metodología para abordar la ejecución del plan, que se encuentra paso a paso detallado en el banco de proyectos Nº 000000001531 código «QUIPU» Nº 401010219721, y se resume a continuación: Etapa 1: Diagnósticos, definición de la necesidad, priorización. Etapa 2: Aprobación en comité. Etapa 3: Diseños arquitectónicos, y estudios técnicos.
Etapa 4: Construcción e interventoría de las nuevas edificaciones, e intervenciones de espacio físico que incluye la contratación, ejecución e interventoría de las obras y dotación de aulas prioritarias. Proponer acciones de recuperación, programas e intervenciones para el espacio del campus dirigidas a potenciar sus atributos y ventajas a restaurar y reforzar las edificaciones en condición de vulnerabilidad, con el objeto de hacerlas útiles a la comunidad, así como el espacio público y la infraestructura de servicios necesarias para asegurar la calidad de vida y medio ambiente propicio.
De acuerdo con todo lo anterior, se avizora que dentro del proyecto no se encuentra incluida la intervención del colegio «IPARM», y dadas las razones expuestas por el ente accionado en el escrito de impugnación, se colige que ello obedece a que no se ha realizado el estudio técnico correspondiente que determine si la infraestructura se encuentra bajo un riesgo inminente de vulnerabilidad, ni tampoco se han adelantado las etapas ya referidas, para concluir que hace parte de los edificios de priorización de reforma estructural.
Ahora, si bien la accionante allegó como pruebas una serie de fotografías de las instalaciones que actualmente tienen fallas físicas, entre ellas, el colegio, dichas reproducciones no suplen el necesario estudio técnico por parte de la Oficina de Infraestructura de la Universidad Nacional, que determine a ciencia cierta, si en efecto la construcción representa un peligro para quienes la ocupan, y motive a la eventual reparación o demolición del edificio.
No obstante, al encontrarnos ante la eventual amenaza de los derechos de un sujeto de especial protección, y teniendo en cuenta que la L. 1697 del 20 diciembre de 2013 «Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia» distribuyó recursos a las universidades públicas del país -asignándole el 70% del recaudo a la Universidad Nacional y el 30% a las demás-, prioritariamente destinados para la construcción, adecuación y modernización de la infraestructura universitaria, estudios y diseños requeridos para esta finalidad, se impone confirmar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto protege los derechos fundamentales de la menor Paula Elisa Ardila Chaparro, pero en atención a lo considerado en esta sentencia, se modificará la decisión en el sentido de ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de 4 meses que corren a partir del momento de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias a fin de que se lleven a cabo las etapas previas dispuestas en la metodología del proyecto de modernización ya referido, para que el colegio «IPARM», según el resultado del concepto emitido, sea incluido dentro de alguna de las fechas programadas para la ejecución del mismo, según la prioridad del caso, teniendo en cuenta que se trata de la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección por parte del Estado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- MODIFICAR la orden en el sentido de ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de 4 meses que corren a partir del momento de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias a fin de que se lleven a cabo las etapas previas dispuestas en la metodología del proyecto de modernización ya referido, para que el colegio «IPARM», según el resultado del concepto emitido, sea incluido dentro de alguna de las fechas programadas para la ejecución del mismo, según la prioridad del caso, teniendo en cuenta que se trata de la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección por parte del Estado.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4