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STL13098-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 2019-00639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13098-2019 Radicación n.° 2019-00639 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE COLABORADORES Y AUXILIARES DE LA RAMA JUDICIAL - ACRJ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe, al trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Explicó que la Asociación de Colaboradores y Auxiliares de la Rama Judicial – ACRJ, fue creado para la unión de varios auxiliares de justicia dedicados a la actividad de secuestres y peritos; que por disposición del artículo 48 del CGP, «se endurecieron las condiciones que hacían que individualmente estos auxiliares pudiesen cumplir los requisitos, pero también se vio la posibilidad de que la actividad la desempeñara un ente jurídico, fue así como se creó la ACRJ».

Aseveró que en el año 2018, la ACRJ se presentó a la convocatoria que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para conformar las listas a usar por los juzgados en el periodo de abril de 2019 hasta abril de 2021, para realizar las actividades de auxiliares de la justicia. Adujo que al momento de la inscripción presentó toda la documentación requerida para ser admitida en la mentada convocatoria, entre los cuales estaba la copia de la póliza de garantía vigente, es decir, a su forma de ver se cumplió con lo pedido ante la oficina judicial; de tal forma que al revisarse los papeles por parte del Consejo Seccional la ACRJ salió como admitida en la categoría 3 en el listado de dicha entidad que se publicó a través de la Resolución nº.

DESAJBAO18-4634 del 20 de diciembre de 2018. Manifestó que realizó unas reclamaciones y resultó a su modo de ver, perjudicada al ser bajada de la categoría 3 a la 1, en consideración del Consejo Seccional por medio de la Resolución nº. DESAJBAN19-31 del 15 de febrero de 2019, argumentando que ACRJ no tenía 7 años de creación para poder encontrarse en dicho rango.

Expuso que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que por medio de Resolución nº. DESAJBAM19-780 del 27 de marzo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla no repuso el acto acusado y concedió la alzada. Narró que a través de Resolución nº. URRAR19-223 del 28 de mayo de 2019, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el acto administrativo nº.

DESAJBAN19-31 del 15 de febrero de 2019, pero para llegar a dicha determinación «no revisa la razón fundamental de la apelación, que es la explicación del por qué no se nos debe exigir los 7 años de experiencia para estar en categoría 3 y, por el contrario, la entidad de segunda instancia, revisa unos documentos bancarios de ACJR, para demostrar que para la inscripción no contaba con la liquidez, requisito básico para ser admitido en las listas, dizque por no tener 10 salarios mínimos legales en el banco, donde dice que el extracto es la prueba que se debió reportar y no una certificación bancaria.

Estos documentos debieron ser aportados por la Dirección Seccional, en un acto de irresponsabilidad o mal intencionado, por cuanto no fue la razón para originar ni la reposición y mucho menos la apelación, pero si fue el motivo para confirmar la decisión en segunda instancia». Contó que la Dirección Ejecutiva de la Seccional tutelada por medio de Resolución nº.

SESAJBAR19805 del 1º de abril de 2019, decidió excluir en forma definitiva a ACJR del listado de admitidos, toda vez que no se aportó póliza de garantía en la fecha límite fijada en la convocatoria, no siendo esto a su parecer «razón para para excluirlo sino para inhabilitar al enlistado (sic) que ya se ganó el derecho a estar en lista, puesto que la póliza de garantía solo es para la protección de terceros».

Relató que al no estar de acuerdo con que se le excluyera del listado de admitidos, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla lo resolvió a través de Resolución nº. DEAJBAR19-1047 del 13 de mayo de 2019, en la que dispuso no reponer la decisión cuestionada.

El segundo, por acto administrativo nº. URNAR19-218 del 28 de mayo de 2019, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Resolución nº. SESAJBAR19805 del 1º de abril de 2019, «sin hacer un estudio real de nuestra inconformidad por la exclusión del listado de admitidos». Dijo que con las determinaciones descritas, se le están violentado sus prerrogativas constitucionales, ya que ha quedado excluida de la lista y, con ello, afectada en su actividad, pero sobre todo por la parálisis de sus asociados que quedan cesantes en sus trabajos, al ser el único sustento de ingreso el que perciben como auxiliares de la justicia. Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos constitucionales incoados y, en consecuencia, se revoque o suspenda la Resolución nº.

DESAJBAN19-31 del 15 de febrero de 2019 que lo bajó de la categoría de la lista 3 a la 1, como también el acto administrativo nº. SESAJBAR19805 del 1º de abril de 2019, que la excluyó de la lista de admitidos, ambas expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla; asimismo, pidió que se deje sin valor ni efecto las decisiones tomadas en apelación por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en las que se confirmaron los actos en mención, para que en su lugar rectifiquen sus actuaciones y, se ratifique lo dicho en Resolución nº.

DESAJBAO18-4634 del 20 de diciembre de 2018, en donde fue admitida ACRJ en categoría 3. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; igualmente por medio de auto del 16 de septiembre de 2019, se negó la medida provisional al no reunirse los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso cuestionado y, dijo que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante, por tanto, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción incoada. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte accionante pretende, en sede constitucional, que se revoque o suspenda la Resolución nº. DESAJBAN19-31 del 15 de febrero de 2019 que lo bajó de la categoría lista 3 a la 1, como también el acto administrativo nº. SESAJBAR19805 del 1º de abril de 2019, que la excluyó de la lista de admitidos, ambas expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla; asimismo, pidió que se deje sin valor ni efecto las decisiones tomadas en apelación por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en las que se confirmaron los actos en mención, para que en su lugar rectifiquen sus actuaciones y, se ratifique lo dicho en la Resolución nº.

DESAJBAO18-4634 del 20 de diciembre de 2018, en donde fue admitida ACRJ en la categoría 3. Al respecto, debe precisarse que en efecto, como la parte tutelante cuestiona los actos administrativos expedidos por las autoridades accionadas, dichos pronunciamientos podían haber sido controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, la asociación actora también tuvo la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma norma, a fin de suspender los efectos del acto administrativo cuestionado; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00