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STL13098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74743 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13098-2017 Radicación n.° 74743 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, LUZ MARINA BOTERO CARDONA Y JHON DE JESÚS RESTREPO OSORIO, contra la decisión del 10 de mayo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Botero Cardona y Jhon de Jesús Restrepo Osorio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, cosa juzgada, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Ant).

En síntesis, refirieron los accionantes que la tía del señor Jhon Restrepo la señora Ana Lucia Osorio Osorio, les permitió habitar el inmueble llamado “La Julia” identificado con matrícula inmobiliaria 017-00009527 ubicado en el municipio de La Unión (Ant); que ella les concedió un permiso para poner un local comercial al que llamaron “El Mekateadero” y para realizarle mejoras a la casa que se encontraba en el lote; que ante el deceso de la propietaria del bien acaecido el 22 de diciembre de 2006, el 3 de marzo de 2007 se realizó la apertura del testamento; que el 7 de mayo de 2008 los herederos de la occisa le enviaron comunicación al accionante Restrepo Osorio en la que daban por terminado el contrato de comodato que tenía con la fallecida y le reclamaron a partir del 31 de diciembre de 2008 unos valores por arrendamientos del terreno y otros por la casa; señaló que el 18 de noviembre de ese año acudió a una citación para la audiencia de conciliación solicitada por la señora Amparo del Socorro Restrepo Patiño, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el valor de las mejoras, el cual no aceptó por considerar que no correspondian a lo que había invertido; que los herederos promovieron en contra del señor Restrepo Osorio proceso reivindicatorio en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Ant), en el que se profirió sentencia negando lo solicitado por los demandantes.

Luego de ser reconocidos como propietarios los señores Amparo del Socorro Restrepo Osorio, Claudia Patricia y Manuel Felipe Patiño Restrepo y Luis Felipe Osorio Osorio, el 22 de diciembre de 2010 mediante sentencia se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la causante; que los nuevos dueños presentaron demanda reivindicatoria esta vez adicionando como demandada a Luz Marina Botero Cardona; que el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, una vez adelantó el trámite pertinente, en providencia de 22 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a los demandantes a cancelarles por concepto de mejoras el valor de $11.716.000, y los condenó al pago de $35.317.750 por concepto de frutos civiles y les otorgó el derecho de retención hasta tanto fueran canceladas las mejoras; que este fallo fue apelado por ambas partes, y el 27 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que negó el derecho de retención, reconoció por frutos civiles la suma de $45.320.534 y confirmó el valor de la mejoras; que ante el fallo del a quem, interpusieron el recurso extraordinario de Casación, el cual les fue negado por no cumplir con el requisito de la cuantía, ante la negativa interpusieron el recurso de reposición y en subsidio queja, para que fuera revisado por el superior, sin embargo, los despachos judiciales resolvieron de manera adversa.

Indican que las sentencias son « abiertamente contrarias a derecho», y que, en el trámite del proceso incurrieron en diferentes irregularidades, ya que no se agotó la etapa previa de conciliación, el apoderado que actuó en nombre de Claudia Patricia Restrepo carecía de poder para representarla, la pretensión reivindicatoria versó sobre el mismo inmueble, el cual había sido objeto de otro litigio entre las mismas partes « constituyendo cosa juzgada». «S e nos está imponiendo la calidad de Poseedores de una propiedad en la que siempre hemos reconocido a sus dueños y de la que nunca nos hemos declarado Dueños y Señores, pues desde siempre hemos reconocido a sus verdaderos dueños y que estamos allí en calidad de Tenedores solo mientras se nos reconozcan las mejoras que le hemos realizado a la propiedad y que estamos prestos a entregar a sus nuevos dueños en cuanto nos reconozcan las mejoras».

Por lo anterior, solicitaron «se declare la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio promovido en su contra, y en su lugar, se dicte sentencia de conformidad con lo que se detalla en el proceso y las realidades de la situación declaradas y demostradas, respetando los derechos legales y constitucionales que en el presente se vieron totalmente vulnerados».

(fols. 1 a 308) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los despachos accionados guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017 negó el amparo solicitado.

Para ello consideró que (…) la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la acoja, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestados se apoyan en temáticas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, que no pueden ser alterados por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo».

(fols. 334 a 340) IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual dijeron que «se revise la decisión de este despacho, teniendo en cuenta que no es lógico que se esté ordenando la entrega del terreno como poseedor cuando solo se es tenedor. Se dio un fallo cuando no hubo requisito de procedibilidad, al no existir el cumplimiento de la conciliación. Como va a ser posible que no hay evasión cuando hubo aún carencia total de poder y esta carencia es que una de las demandantes que aparece en el proceso no dio poder para ello.

Se buscó recurso de casación y este fue negado» (fol. 349) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vía de hecho o defecto incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que plantearon los tutelantes y demandados en el proceso reivindicatorio y lo resolvieron exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que los promotores de la acción de amparo no compartan los argumentos expuestos por los jueces de las instancias, porque tienen una interpretación diferente de la ley, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues las mismas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las providencias judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera, o para cuestionar la interpretación que de una norma jurídica haga el operador judicial, pretendiendo imponer la que se tenga sobre un determinado asunto.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9