Micelio
STL13097-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1051 de 2016Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

PAGE Radicación n.° 57230 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13097-2019 Radicación n.° 57230 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE MÉNDEZ VILLATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRADO POR LA FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió proceso ejecutivo para que se diera cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2017, en la que se condenó al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN al pago de algunas acreencias laborales en su favor; que, por auto de 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, frente a lo cual el ejecutado formuló excepciones.

Que, posteriormente la pasiva promovió incidente de nulidad por cuanto «en que en la liquidación del extinto instituto, entregó al Patrimonio recursos líquidos únicamente para atender las condenas que fueron graduadas y calificadas en primera clase, y que se asocian con derecho de naturaleza laboral, los cuales gozan de prelación legal, de ahí que se encuentra efectuando obligaciones a cargo del estado, con el fin de obtener los recursos para realizar los pagos de las demás obligaciones, en la que se debe tener en cuenta la respectiva prelación legal; así mismo, indicó que la normativa de la fiducia mercantil, los bienes objeto del negocio jurídico están excluidos del garantía común de los acreedores fiduciarios».

Indicó que el trámite anterior, fue rechazado de plano por parte del despacho; que el interesado presentó reposición y apelación, al primero no se accedió y el segundo fue concedido; es así que el Tribunal por auto de 11 de julio de 2019, revocó, declaró la nulidad y ordenó la remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS en liquidación administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. para que allí se realizara el pago de la obligación. Que, el 22 de julio siguiente, radicó petición en el PAR para que se le indicara si se contaba con el dinero para el pago de su acreencia, que si fuera así se le indicara la fecha de pago y de lo contrario se le informaran las razones de ello y quien procedería a la cancelación de lo adeudado; que por respuesta del 31 del mismo mes y año, la entidad indicó que «el patrimonio con que cuenta únicamente ha servido para pagar parcialmente las acreencias reconocidas oportunamente, y no se cuenta con recursos suficientes para la atención de las restantes reclamaciones presentadas de manera oportuna, por lo que correspondiendo a mi reclamación a un cobro presentado con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, mi pago se encuentra sujeto a disponibilidad de recursos, lo que impide que se me pueda estipular una fecha estimada de pago y que ante la inexistencia de recursos líquidos se adelanta labores de comercialización de bienes de propiedad del extinto ISS con el fin de financiar el pago de las acreencias reconocidas y de encontrarse viable el pago los cobros recibidos con posterioridad al cierre del proceso».

A su juicio, con la respuesta anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales pues «no me dan ni siquiera esperanzas de que me van a pagar»; asimismo el Tribunal también incurrió en el desconocimiento de sus garantías ya que su asunto se trata de un crédito laboral, además se encuentra en un estado de indefensión dada su condición de desempleado y afronta problemas de salud.

Trajo a colación pronunciamientos de esta Sala en la que en asuntos idénticos se remitió el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social Por lo expuesto, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión de 11 de julio proferida por el juez colegiado cuestionado pues no la falta de recursos del PAR no se enlistaba en las causales de nulidad y además en últimas quien debía asumir la obligación era la Nación con su presupuesto, se vinculara al Ministerio de Salud y de la Protección Social y se ordenara la remisión del expediente a este ente para el pago de la condena.

Por auto de 9 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación reseñó el trámite de liquidación del Instituto y el contrato suscrito con la Fiduagraria S.A.A para que fuera su administrador y vocero y pidió que se le desvinculara del amparo.

El Tribunal accionado sostuvo que resumió alegó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y se remitió a la decisión cuestionado, la cual a su juicio, se fundamentó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales del caso. Aclaró que «el proceso ejecutivo (…) se dispuso la remisión al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS y no al Ministerio de Salud y Protección Social, porque de acuerdo con el art. 19 de la Ley 1105 de 2006, se conformó un patrimonio autónomo de remanentes específicamente para el pago de acreencias a cargo de la entidad extinta, de tal manera que el vocero del mismo debe realizar las actuaciones administrativas para determinar si se cuenta o no con la provisión del caso, a fin de generar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes para el cargo de la sentencia».

Agregó que fue el mismo vocero del patrimonio que pidió la remisión del expediente a esa entidad y que, en virtud de los artículos 1 y 2 del Decreto 541 de 2016, el trámite del pago lo podría hacer aquel o el Ministerio. El juzgado vinculado indicó que, de conformidad a la orden dada por su superior, remitió el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite ejecutivo y, en consecuencia se remita el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que en su criterio, deberá asumir el pago de las acreencias laborales adeudadas a su favor. Ahora, en el presente caso, se tiene que el Tribunal revocó el auto del a quo, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y ordenó que se remitiera el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Lo anterior, por cuanto consideró que, en virtud del Decreto – Ley 254 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, a la terminación del proceso liquidatorio, el liquidador podría celebrar contratos de fiducia mercantil para el pago de pasivos y contingencias; asimismo en apoyo de una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, indicó que los jueces no estaban llamados a resolver esta clase de asuntos pues los créditos estaban sometidos a criterio de prelación de conformidad con la ley.

Y señaló que no eran aplicables los antecedentes de la misma Corporación que ordenaba la remisión de los proceso al ente ministerial, en este asunto no correspondía ello, por cuanto «de acuerdo con el art. 19 de la Ley 1105 de 2006, se conformó un patrimonio autónomo de remanentes específicamente para el pago de acreencias a cargo de la entidad extinta, de tal manera que el vocero del mismo debe realizar las actuaciones administrativas para determinar si se cuenta o no con la provisión del caso, a fin de generar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes para el cargo de la sentencia».

Así las cosas, es evidente que la corporación cuestionada no se equivocó en declarar la nulidad del trámite adelantado por parte del juez ordinario, pues en virtud de las normas que regulan el caso, de manera razonada indicó que al tratarse de entidades liquidadas se debía seguir el procedimiento especial para el cubrimiento de las acreencias que aquella tuviera, observando la prelación de créditos.

Sin embargo, a juicio de esta Sala si se equivocó al ordenar la remisión del expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., pues la entidad encargada de asumir tal obligación lo es el Ministerio de Salud y de la Protección Social, de conformidad con el Decreto 541 de 2016, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, pues la Ley 1105 de 2006 trató el asunto mientras la entidad estuviera en el trámite de liquidación, lo que ya no ocurría en este caso pues el ISS ya había sido liquidado, de ahí que el Gobierno expidió el decreto mencionado.

Frente al tema, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en diversas sentencias, entre otras, en la CSJ STL2094-2019, esta Sala expuso que: (…) la Corte advierte que el Tribunal encausado se equivocó al ordenar la remisión de las diligencias a la Fiduagraria S.A., toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, habrá de concederse el amparo, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la última entidad en comento.

En efecto, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.

En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los proceso ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de no constituir el pedimento que suscita el amparo, el Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho al debido proceso, pues si bien declaró su falta de competencia para continuar conociendo el referido juicio, tal y como disponía el Decreto 2013 de 2012, ordenó remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que allí se realizara el pago de las acreencias reconocidas al actor en sentencia judicial ejecutoriada, cuando lo correcto debió ser que remitiera el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra y ultra petita.

Por lo expuesto, se concederá el amparo al debido proceso del accionante, en el sentido de ordenar la remisión del expediente al Ministerio de Salud y la Protección Social, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia; para ello y en virtud de la respuesta allegada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que el expediente fue enviado al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A., mediante auto de 5 de agosto de este año, se ordenará a esta última entidad que envíe el asunto al ente ministerial, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de JORGE ENRIQUE MÉNDEZ VILLATE, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A., el envío del proceso promovido por el aquí accionante al Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00