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STL13097-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13097-2015 Radicación n.° 62021 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GINA MARCELA CRUZ LÓPEZ, contra la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES GINA MARCELA CRUZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ. Refiere la accionante, que estuvo vinculada a la empresa Inversiones Grandes Ideas Hospitalarias S.A.S desde el 02 de Mayo de 2012 hasta el 15 de Abril de 2013 cuando fue despedida injustificadamente; que el contrato inicialmente era a término fijo por seis meses, pero se prorrogó hasta el 30 de abril de 2013; que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de salarios adeudados y la sanción moratoria; que la demandada no presentó la contestación de la demanda ni asistió a las audiencias programadas; que «únicamente consigno títulos judiciales y envió un escrito » en el cual aportó «original del título judicial por valor de $23.934.200 por concepto de pago de prestaciones sociales y salario»; que en fallo de única instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá « negó todas las pretensiones de la demanda, fijó como agencias en derecho la suma de $300.000 e hizo una aclaración a la sentencia en el sentido que los dineros consignados por la demandada debían ser devueltos a ella»; que con ello el Juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho al no considerar como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y al no valorar las « pruebas documentales aportadas en la demanda» que probaban la existencia del contrato laboral; que en los « artículos cuarto y quinto se condenó al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada, sin que se le haya reconocido personería dentro del proceso, tampoco demostró gasto alguno, ni mucho menos oficio de agente dentro del proceso»; que como prueba del contrato laboral está la consignación por $8.802.600 realizada por la parte accionada en trámite del proceso ordinario laboral de única instancia « por concepto de pago de salario y prestaciones sociales».

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá (fls. 1 a 7). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de Julio de 2015, el Aquo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y solicitó realizar la inspección judicial al proceso ordinario laboral de única instancia (Fls. 12 a 13).

El representante legal de Inversiones Grandes Ideas Hospitalarias, señaló que hubo una indebida notificación de la acción de tutela por lo que solicitó el reconocimiento de notificación por conducta concluyente; que «la demandante de amparo constitucional siempre tuvo a su disposición en las oficinas de la empresa con sede en Florencia el pago de las acreencias que se hayan generado como consecuencia del contrato de prestación de servicios»; que una vez tuvo conocimiento de la demanda consignó a la oficina de títulos judiciales lo que consideraba debía a la accionante.

Finalmente solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela toda vez que, la accionante no demostró la existencia de un vía de hecho; que existían de otros medios de defensa judicial y «habida cuenta de la inexistencia violación o vulneración alguna» (Fls. 19 a 20). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 04 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela y consideró que el proceso fue llevado a cabo por el juzgado «conforme a los parámetros legales previstos para tales asuntos»; que en la inspección judicial se logró verificar que el Juzgado no incurrió en una vía de hecho « pues la valoración de las pruebas por parte del juez de conocimiento fue realizada de manera razonable conforme a los estatutos legales que la rigen».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y expuso que hubo una indebida valoración probatoria de los documentos que se aportaron al proceso por las partes, y que corroboraban la existencia del contrato laboral; « que los señores Magistrados de Primer Instancia tampoco se refirieron sobre la violación al debido proceso de parte del Juzgado Laboral, situación deprecada de esta parte en la tutela, o sea en la famosa inspección no percibieron ni mucho menos analizaron que el señor juez laboral no dio cumplimiento al mandato legal del artículo 77 del código de procedimiento laboral»; que en la sentencia de única instancia se «condenó al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada, sin que se le haya reconocido personería dentro del proceso» (fls. 47 a 50).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que resolvió «Declarar que entre Gina Marcela Cruz López en calidad de trabajadora y la empresa Inversiones Grandes Ideas Hospitalarias como empleadora no existió un contrato de trabajo.

Segundo: Absolver a la demandada Empresa de Inversiones Grandes Ideas Hospitalarias SAS dentro del presente proceso (…)», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento. No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado hizo un estudio de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso para determinar que, (…)Encuentra el Despacho en primer lugar una dicotomía entre el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y esa realidad laboral en el que se desempeñó las labores en terapia ocupacional la aquí demandante (…) si bien es cierto el contrato establece un periodo de tiempo, también lo es que el contrato establece esa regularidad del manejo del horario de la prestación del servicio.

Ocurre dentro del presente caso que la aquí demandante, materialmente trabajó durante dos días de la semana lunes y martes (…). Encuentra este Despacho que la diferencia que se suscita entre el contenido y la denominación más concretamente del contrato suscrito con la empresa demandada y la realidad laboral (…) advierte que no todo el tiempo lo ocupaba al servicio de la empresa, solamente el 20% del tiempo lo utilizaba al servicio de la empresa, en tanto el 80% era un tiempo que quedaba a disponibilidad de la aquí demandante para utilizar de manera independiente (…) lleva a concluir que es un contrato de prestación de servicios (…) estamos en una labor esporádica (…) dificulta entrar a considerar los elementos del contrato de trabajo pues no se encuentra la continuada subordinación de la aquí demandante con la empresa demandada (…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por el a quo obedecen a una interpretación razonable.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GINA MARCELA CRUZ LÓPEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8