PAGE Radicación n.° 57236 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13096-2019 Radicación n.° 57236 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por FRANCISCO SANDOVAL CÁRDENAS contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, «a la protección y al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, pero no obtuvo respuesta alguna, por lo que promovió demanda laboral, que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y que, el 7 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que Colpensiones «le ofreció la suma de $2.560.486, la cual no acepté por estar alejada de mis pretensiones».
Que, el 18 de febrero de 2018, el juzgado profirió sentencia en la que otorgó el reconocimiento y pago de la prestación, pero por la misma suma que le habían propuesto en la conciliación, decisión que la entidad apeló por no ser « claro el fallo». Señaló que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 21 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso «debido a que fui servidor público hasta el 30 de marzo de 2019, momento desde el cual presenté renuncia al cargo que venía ocupando» en el ICBF y la nulidad del fallo de 18 de febrero, «al constarse que el a quo omitió declarar la falta de jurisdicción y profirió sentencia […] dejando a salvo las pruebas recaudadas».
Indicó que las accionadas vulneraron sus garantías fundamentales al no «percatarse de mi condición de servidor público» y además porque por la referida omisión «quedó desprotegido al igual que su familia al no contar ahora con un ingreso fijo […], que tiene una hija de 13 años y que requiere de mis ingresos para poder estudiar y obtener como todo niño la protección de sus derechos fundamentales […]».
Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones realice todas las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su respectivo retroactivo. Por auto de 9 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF indicó que esa entidad «en estricto acatamiento de lo dispuesto en la normatividad vigente y como ejercicio de protección del derecho a la estabilidad reforzada del [accionante] procedió a nombrarlo en su calidad de prepensionado, mediante Resolución 12828 del 19 de octubre de 2018, con carácter provisional en el cargo de Defensor de Familia […] sin embargo, mediante comunicación radicada […] el 28 de marzo de 2019, el servidor público presentó renuncia voluntaria», por lo que procedió a aplicar el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017, «el cual dispone que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente»; y mediante Resolución 2375 de 28 de marzo del año en curso, la aceptó a partir del 1° de abril siguiente.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta- aportó fallo de 6 de agosto de 2019, proferido por ese despacho, que negó la acción de tutela instaurada por el actor en contra de Colpensiones y del ICBF. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente» y que este fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 22 de abril de 2019.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto, el accionante pretende, en sede constitucional, que se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su respectivo retroactivo, solicitud improcedente en este ámbito subsidiario y excepcional, pues cabe señalar que, consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se observa que el expediente se encuentra en trámite de reparto en los Juzgados Administrativos, cuya concesión aún no ha sido definida, siendo allí el escenario idóneo para el estudio de la pretensión invocada por el actor, motivo suficiente para negar el amparo, pues deberá esperar a que ello sea estudiado y definido por el fallador natural.
En ese orden no es viable que, a través de este mecanismo de amparo, se omita la discusión del asunto en el escenario procesal adecuado, esto es, en el proceso administrativo; de ahí que no puede el accionante acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00