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STL13096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47900 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13096-2017 Radicación 47900 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculados la ORGANIZACIÓN SINDICAL ASMONTACARCOL y las empresas BAVARIA S.A. y SUPPLA S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical no. 2015-272.

I.

ANTECEDENTES NELSON ALEJANDRO ACHURY GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el accionante que presentó demanda especial de fuero sindical contra las empresas Bavaria S.A. y Suppla S.A., con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo, se ordene el reintegro al cargo de «Operario de Montacargas o Autoelevador» y obtener el pago de las diferencias salariales «causadas en los últimos tres (3) años hasta que se haga efectivo el pago con el salario establecido a los autoelevadores con contrato a término indefinido», de acuerdo con el pacto colectivo de trabajo suscrito entre la parte demandada y la organización sindical ASMONTACARCOL.

Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en proveído de 12 de octubre de 2016 declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», al considerar que las mismas no se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento, en tanto el proceso especial de fuero sindical debe girar exclusivamente sobre «la garantía foral», decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en auto de 22 de noviembre de 2016 confirmó la determinación recurrida.

Expone que a través de sentencia de 24 de mayo de los cursantes, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo y, en lo que respecta a la reliquidación salarial, sostuvo « que no era posible reconocerlo, por cuanto no se le puede aplicar a un trabajador sindicalizado el pacto colectivo». Señaló que apeló la anterior decisión ante Tribunal convocado, Corporación que en providencia de 25 de julio de 2017 modificó la fecha del reconocimiento del contrato de trabajo, negó «los beneficios económicos contemplados en el Pacto Colectivo» y, confirmó en lo demás el fallo recurrido.

Asevera que el ad quem le desconoció los salarios señalados en el pacto colectivo con fundamento en que es un hecho nuevo y que «existe una providencia sobre las excepciones previas», donde se excluyó dicha pretensión; sin embargo, afirma el promotor, que no es cierta tal determinación, dado que si lo solicitó en la demanda y, por tanto, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, pues «por economía procesal, no es dable tener que entablar una nueva acción para que la demandada [le] pague el salario que tiene señalado en el pacto colectivo».

Sostuvo que la decisión adoptada en la alzada vulnera sus derechos superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, habida cuenta que la colegiatura convocada «se apartó de las pruebas aportadas al proceso, como son el pacto colectivo, la adhesión al pacto colectivo, que debía valorarla al momento de proferir la sentencia y en consonancia al recurso de apelación» y, sustantivo, por cuanto inaplicó los artículos 144 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «está acreditado que el salario para el cargo de auto elevador lo fijó la demandada en el pacto colectivo».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos los proveídos emitidos el de 22 de noviembre de 2016, 24 de mayo y 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, y en su lugar, se ordene al «Tribunal accionado, que se pronuncie nuevamente sobre el salario señalado en el pacto colectivo».

Mediante auto proferido el 2 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la organización sindical ASMONTACARCOL y, a las empresas BAVARIA S.A. y SUPPLA S.A., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical no. 2015-272, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remite copia de las decisiones cuestionadas, a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia. Por su parte, la empresa Suppla S.A. manifiesta que el resguardo invocado es improcedente, en la medida que el accionante debate circunstancias que fueron objeto de decisión en el curso del proceso ordinario, el cual culminó con fallo y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá sostuvo que la decisión cuestionada la adoptó conforme a las pruebas y normas que rigen el asunto. En virtud de lo anterior, remite el proceso, a fin de que sea valorado en el plenario. La empresa Bavaria S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo ius fundamental, pues afirma que el accionante pretende que esta Corporación actúe como instancia más como si se tratara de «un recurso extraordinario», cuando dentro del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala contó con la oportunidad de interponer recursos y presentar pruebas.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la parte actora se encuentra dirigida a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, con observancia a lo dispuesto al interior del presente trámite constitucional.

Al respecto, es preciso indicar que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el Tribunal convocado advirtió que los beneficios económicos reclamados por el entonces recurrente, correspondía a un hecho nuevo que no fue debatido en el proceso, en la medida en que si bien se solicitó como medio de prueba la de oficiar a la empresa Bavaria S.A. para que allegara el mentado pacto colectivo, con miras a probar algunos hechos del libelo introductor, lo cierto es que el mismo tenía un propósito diferente al reconocimiento de las acreencias indicadas.

No obstante lo anterior, adujo que aun cuando se pasara por alto tal circunstancia, no sería procedente ordenar el pago de aquellos beneficios, pues como explicó al momento de resolver la alzada interpuesta contra el auto de 12 de octubre de 2016 que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que en los procesos de fuero sindical no es viable el reconocimiento de diferencias salariales o cualquier otra pretensión económica que no guarde relación con la pretensión inicial de reinstalación, puesto que las mismas deben ser pedidas al interior de un proceso ordinario.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues a pesar que el punto objeto de apelación por parte de Nelson Alejandro Achury García era un hecho nuevo, el Tribunal censurado se pronunció de fondo sobre el mismo, pues recordó que las prestaciones económicas pretendidas debían ser debatidas al interior de un proceso ordinario laboral y no uno de carácter sindical.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3