CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13096-2015 Radicación n.° 61929 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AURA MARÍA TRUJILLO BADILLO y otro contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora AURA MARÍA TRUJILLO BADILLO y otro instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
Refieren los accionantes, que en el año 1997 adquirieron un crédito con el Banco Central Hipotecario, ofreciendo como garantía el inmueble de su propiedad ubicado en la «Carrera 73C No. 39B-22 sur, barrio Camilo Torres de Ciudad Kennedy», firmando para los efectos un pagaré por $40.654.183.oo; que en virtud de la Ley 546 de 1999, recibieron «un alivio bancario (…) por valor de $5.302.471.oo»; que en el año 2002 fue cedida la obligación al Banco Granahorrar, quien a su vez la concedió a Central de Inversiones S.A. –Cisa S.A., y, éste a Gerenciamiento de Activos; que en el año 2008 se promovió en su contra ejecución debido a la mora en el pago de las cuotas pactadas, la que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, el que mediante sentencia del 7 de julio de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble materia de garantía; que el cumplimiento de la sentencia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, quien por auto del 28 de octubre de 2013 aprobó el avalúo del inmueble que fue allegado por la parte ejecutante, el cual estaba desactualizado pues «correspondía al año 2012», razón por la cual ellos «perdieron de entrada la suma de $22.846.000 todo porque el juez no realizó el control de legalidad sobre el avalúo real del bien»; que el citado Despacho fijó fecha de remate para el 2 de diciembre siguiente a las 9:00 a.m., fecha y hora en la cual ellos asistieron a la diligencia; que « en ningún momento se anunci [ara] públicamente por parte de funcionario alguno del Juzgado que se había dado inicio al remate»; que siendo las 10:00 a.m. se dio por cerrada la diligencia, sin que se hubiera propuesto oferta alguna, situación que vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues no se les dio la oportunidad de participar en la almoneda, adjudicado el inmueble a Nancy Bocanegra Espinosa, última cesionaria del crédito; que fue aprobada el 29 de septiembre de 2014; que en virtud de lo sucedido solicitaron la nulidad de lo actuado, la que fue negada de plano por el Juzgado accionado, razón por la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo mantenida la decisión e inadmitida la alzada, en contravía de sus derechos fundamentales (fls. 11 a 25).
Con fundamento en lo anterior solicitaron los accionantes, «dejar sin efecto el acta de remate, y el remate mismo, realizados el día 2 de diciembre de 2013, así como todos los documentos que se deriven del mismo», y, como consecuencia de ello, que «se le ordene al accionado que previo a señalar la fecha para el remate en pública subasta del bien inmueble de [su propiedad], actualice el avalúo catastral del mismo acorde con lo normado en el art 516 del C.P.C.» (fl. 24).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que lo originó y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 36). El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a indicar que en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso remitir en su momento el expediente contentivo de la ejecución con título hipotecaria debatido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad, razón por la cual «se le dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada sobre los hechos narrados en la demanda»; no obstante, precisa que no ha existido transgresión alguna de las prerrogativas fundamentales de los accionantes en dicho asunto, pues las actuaciones han sido surtidas «de conformidad con la ley y la Constitución respetando y garantizando los derechos de todos los participantes del proceso» (fl. 48).
La Magistrada Ponente de la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto que rechazó de plano la nulidad presentada, refirió que los argumentos que se esgrimieron para fundamenta dicha determinación no develan quebrantamiento a la ley, y, que lo realmente pretendido por éstos a través de la presente acción, es «debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió» (fl. 50).
La apoderada General de Central de Inversiones S.A., solicitó la desvinculación de dicha entidad de esta acción constitucional, como quiera que «no es la llamada a responder por los perjuicios causados que aducen los accionantes, por cuanto la compañía no está vulnerando ningún derecho fundamental» (fls. 58 a 62). La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución debatida, señaló que «no se evidencia que es[e] Despacho haya vulnerado o violentado los derechos fundamentales esgrimidos [por los tutelantes] (…) pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes, razones demás por las que solicit[a] respetuosamente que se niegue la queja constitucional frente a la actuación [allí] adelantada» (fls. 95 y 96).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, negó el amparo tutelar y consideró que, En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación que está siendo reprochada por los accionantes y determina la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, es el auto de 19 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éstos contra el proveído calendado 12 de diciembre de 2013, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad rechazó el incidente de nulidad formulado, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el BCH, pues en sentir su sentir, no solo el avalúo del inmueble que fue aprobado por el juzgado estaba desactualizado, sino que se les privó de la posibilidad de participar como postores en la almoneda, pues nunca se dio la apertura a la diligencia «en voz alta» como lo establece la ley, razón por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado. 3.
Sin embargo, examinada la inconformidad resulta nítida la improcedencia del amparo, pues si la demanda de tutela se radicó el 16 de julio de 2015 (fl. 29), deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por la regla 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas invocadas.
Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que la providencia judicial cuestionada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de comportamientos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corporación acusada expuso como reflexión que la llevó a adoptar la determinación de inadmitir por improcedente la alzada interpuesta contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada por los deudores, que »contra el auto que rechaza una solicitud o incidente de nulidad no procede recurso de apelación», razonamiento que no luce antojadizo ni desproporcionado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación en materia civil se encuentra regido por el principio de la taxatividad, razón por la cual, son exclusivamente cuestionadas por este medio subsidiario de impugnación, las decisiones que de manera expresa se encuentran enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, o cuando así lo disponga norma especial.
En consecuencia, como en la regla citada no se encuentra el auto que fue objeto de reproche, esto es, el que rechaza de plano la nulidad, no cabe duda que había que denegarse por improcedente la alzada, tal y como ocurrió, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del referido canon, solo es apelable «el que declare la nulidad total o parcial del proceso», argumento que fue expuesto por la misma Colegiatura a los inconforme el 8 de septiembre de 2014, al resolver sin éxito el recurso de súplica formulado contra la anterior decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual argumentaron que;
(…) Se reprocha en el fallo que la acción fue presentada tardíamente. Al respecto es preciso recordar, que mis poderdante (sic) no son abogados no tienen conocimiento de la ley, y no por ello han perdido la posibilidad de reclamar sus derechos fundamentales, y eso lo establece el artículo 86 de la Carta Política, más aún, si se tiene en cuenta que son personas de tercera edad que no pueden valerse por sí mismo.
Por esta potísima razón debe aplicarse la constitución en sentido material, es decir, los valores y principios fundamentales que rigen nuestra organización político-social (…) Al observar la ratio decidendi se refieren solo a la denegación del recurso de alzada y en ningún aparte analizan la petición concreta que es dejar sin efectos el acta de remate, que indudablmente fue la diligencia que se realizo (sic) mediante vías de hecho, conforme se explico (sic) en el acápite de hechos (…) (fls. 145 a 146).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que se cuestiona con la presente acción el acta de remate «y el remate mismo, realizados el día 2 de diciembre de 2013, así como todos los documentos que se deriven del mismo». Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la primera pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en la diligencia de remate realizada el pasado 2 de diciembre de 2013, habida consideración, que conforme al acta, la audiencia inició a la hora programada y a las 9:58 se hizo parte la apoderada de la cesionaria, para continuar con la misma, lo que no permite probar lo manifestado por los impugnantes, esto es que «(…) Las personas mencionadas siempre permanecieron allí y sobre las diez de la mañana de ese 2 de diciembre de 2013 sale la secretaria un funcionario de Juzgado y dice que se cierra la diligencia de remate y que no se había propuesto oferta».
Igualmente al cumplir la demandante (cesionaria) con lo ordenado, se procedió a aprobar el remate realizado, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el a quo al rechazar el incidente de nulidad propuesto contra la diligencia de remate, y sobre el que el Tribunal decidió declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, tampoco se observa violación alguna pues el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C. dispone claramente qué es apelable, sin que la decisión sea susceptible de alzada como acertadamente lo dispuso el Tribunal accionado.
Finalmente de la última decisión que se desprende de la diligencia del remate, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2015, que confirmó el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que aprobó el remate, tampoco se observa violación alguna, pues fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar todo lo ocurrido hasta la aprobación del remate, para concluir que, (…) En efecto, el articulo 516 idem, dispone que el avalúo de los inmuebles se puede establecer con el que aparece en la certificación catastral incrementado en un 50%, a menos que quien lo aporte no lo considere idóneo, por lo que deberá acompañarlo de un dictamen para lo cual podrá contratar directamente, es decir, sin que medie orden judicial, con entidades especializadas o un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia; ahora, si presentado éste, la contraparte estima que no corresponde a la realidad, podrá objetarlo con otro dictamen en el término del traslado, con el fin de que sea el juez quien resuelva cual es el idóneo, sujetándose a los dispuesto en el artículo 228 del C.P.C.., caso en el cual, de no encontrar ninguno de los aportados ajustado a derecho, designará un perito para que elabore uno nuevo, sin que lo anterior signifique que aun sin objetar el avalúo, el juez pueda decretarlo u objetarlo de manera oficiosa.
(…) (fls. 51 a 53). Valga reiterar que la sola inconformidad de los accionantes con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
En gracia de discusión, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto al desconcierto sobre las decisiones adoptadas en las providencias, fueron pronunciadas el 2 de diciembre de 2013 en la que se realizó el remate (fl. 8); el auto del 12 de diciembre del año mencionado en el que se rechazó un incidente de nulidad (fl. 27); la del 19 de agosto del 2014 que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto, y finalmente la del ocho de septiembre del mismo año que confirmó la anterior decisión, y solo hasta el 15 de julio de 2015 (fl. 11), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de diez meses de la emisión de la última decisión, y más de un año de la primera y sobre la que expresamente están inconformes los accionantes, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por AURA MARÍA TRUJILLO BADILLO y otro contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2