CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86091 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13095-2019 Radicación n° 86091 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, contra el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo quirografario con radicado n.º 2010-00570, que promovió respecto a la CONSTRUCTORA NORMANDÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Indicó que, en desarrollo de su objeto misional, a través de contrato de fiducia, la Fiduciaria Tequendama, hoy GNB Sudameris, celebró contrato de obra con la Constructora Normandía, a fin de «desarrollar proyecto de vivienda denominado súper manzanas 1, 2 y 3 del desarrollo urbanístico Parque Metropolitano, ubicado en la localidad de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá».
Adujo que debido al incumplimiento por parte de la constructora, inició proceso arbitral, profiriéndose el laudo respectivo el día 29 de septiembre de 2006, condenando a la Constructora Normandía S.A. a pagarle: «a) la cantidad de $203.787.798, por concepto del 11% del beneficio adeudado, más los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley, pagaderos desde el 1.º de octubre de 2006 y hasta cuando se verifique su pago. b) La cantidad de $345.714.838, por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior calculados hasta el mes de septiembre de 2006.
C) La cantidad de $117.184.320, por concepto de reembolso por gastos y honorarios causados en el proceso arbitral, más los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley, pagaderos desde el 28 de septiembre de 2005 y hasta cuando se verifique el pago, intereses que al 29 de septiembre de 2006, ascendían a la suma de $29.125.242, para un total por capital e intereses de $146.309.562».
Aseveró que como la empresa constructora condenada no pagó la obligación dineraria, procedió a iniciar proceso ejecutivo en contra de la deudora, por «la suma que actualmente asciende a unos $1.500.000.000»; que el asunto fue conocido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó el mandamiento de pago; que por decisiones administrativas internas de la Rama Judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, autoridad que por proveído del 7 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada y dispuso seguir adelante con la ejecución. Informó que la constructora, recurrió la anterior decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 2 de mayo de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo.
Expuso que mientras «ha procurado la recuperación de los recursos […]», la deudora ha tratado de eludir la obligación, al punto que en 2007 se disolvió y quedó en estado de liquidación; asimismo, manifestó que en desarrollo de la tarea indicada, formuló petición a la mentada empresa, la cual le respondió que los dineros estaban garantizados, amén de una búsqueda exhaustiva que a finales de 2018 le permitió localizar algunas propiedades, información que entregó a su abogado el 2 de noviembre de ese periodo.
Anotó que el 8 de ese mes y año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias decretó el «desistimiento tácito» al considerar que existió inactividad entre el 15 de septiembre de 2016 y el 15 de septiembre postrero, auto notificado por estado el 14 de enero de 2019, día en que su mandatario requirió el embargo de 19 inmuebles, pero sin pronunciarse respecto de esto; que el 27 de febrero aquél desató desfavorablemente su reposición, resolución que confirmó el Tribunal el 28 de junio al resolver su apelación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la terminación de dicho recaudo por desistimiento tácito, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, continuar con el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 2007-00570, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que en la providencia emitida por esa colegiatura el 28 de junio del año en curso, constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión que puso fin a la alzada.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito indicó que remitió el expediente a sus pares de Ejecución. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, destacó que el pronunciamiento que se le censura no es arbitrario, en cuanto el litigio permaneció sin actividad entre el 15 de septiembre de 2016 y el 18 de octubre de 2018, cuando ingresó al despacho, a más que no emitió aquel de inmediato, sino hasta el 8 de noviembre, sin que en ese lapso la actora hiciera nada para enervar la consecuencia legal, en tanto que la petición de cautelas no tuvo ese efecto, por cuanto «opera la interrupción siempre y cuando NO haya sido decretada su terminación», además de que, «contrario a lo manifestado por el quejoso» en el proveído de 27 de febrero trató ese punto.
Por sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «examinado lo acontecido en el juicio ejecutivo quirografario seguido por la Caja de Vivienda Popular a la Constructora Normandía S.A. en Liquidación, en concreto lo relacionado con el “desistimiento tácito” dispuesto en auto de 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sostenido el 27 de febrero de 2019 al desatar la reposición de la entidad distrital y confirmado el 28 de junio siguiente por el Tribunal al resolver la respectiva alzada, la Corte no encuentra arbitrariedad alguna que amerite su intervención extraordinaria, en cuanto se ajusta a lo acontecido en el pleito y los presupuestos legales».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y señaló que «el hecho de que el juzgado de instancia de manera equivocada como lo afirmó haya considerado que el mismo ocurrió desde el día 16 de septiembre de 2018, no puede pasarse por alto que la norma indica que para que esto ocurra se debe DECRETAR, y desde luego notificar por estado, para que la decisión goce de firmeza, cosa que no ocurrió en el caso de marras, […]», pues precisó que «[…] está probado que la entidad actora alcanzó a solicitar impulso procesal, el mismo día que el juzgado reaccionó de manera tardía y publicó el auto de (sic) decretaba la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
Providencia judicial que debió en franca lid ser revocada, por haberse cumplido el presupuesto procesal de interrupción […]»; agregó que «si el juzgado de Ejecución tenía claro el término del 16 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2018, y que celosamente aduce para efectos de defender férreamente su decisión, por qué no lo hizo mucho antes y no esperar hasta el día 14 de enero de 2019, fecha en que legalmente se debe tener como publicada la decisión, que logró ser interrumpida por la actuación de la entidad pública».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la Caja de Vivienda Popular al emitir las determinaciones que dieron por terminado el recaudo por desistimiento tácito.
En la sentencia de 28 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada interpuesta, luego de hacer referencia al artículo 317 del CGP y de analizar los hechos aducidos al interior del proceso, indicó que: (…) la última actuación que se surtió, antes de dicha declaratoria, data del 15 de septiembre de 2016, notificada por estado el día siguiente, permaneciendo el proceso totalmente inactivo en la secretaría del despacho durante el lapso de dos (2) años debido a que no se solicitó o realizó ninguna actuación en ese término, el que vale la pena precisar, venció el 16 de septiembre de 2018, data en la que no se presentaba ninguna irregularidad en la prestación del servicio de justicia. Y de lo cual concluyó que en efecto, se cumplían los supuestos establecidos para la configuración del desistimiento tácito, máxime que para la fecha del 8 de noviembre de 2018, y en la cual se decretó el mismo, según constancia secretarial obrante en el expediente, no se presentó ninguna afectación en los Juzgados ubicados en el edificio Jaramillo Mosquera en razón del cese de actividades de la Rama Judicial, la cual solo vino a materializarse entre el 9 de noviembre de 2018 y el 11 de enero de 2019, además, tampoco existió irregularidad en su notificación por estado, el 14 de enero de 2019, pues si bien el artículo 295 del CGP imponía adelantarla un día después de proferido, «ello no podía tener lugar en el presente proceso dada la suspensión de términos en razón del cese de actividades referido y la vacancia judicial».
De otra parte, en cuanto a la insistencia de la parte actora de que no le fueron tenidas en cuenta las solicitudes de embargo que instauró mediante memorial que radicó el 14 de enero de 2019, debe destacarse que el citado requerimiento fue elevado con posterioridad al 8 de noviembre de 2018, data en la cual se decretó la decisión de dar por terminado el proceso, lo que en efecto, hace evidente que dicha solicitud no generara la interrupción del término de los dos años, consagrado en el artículo 317 del CGP, y aunque si bien se trata de dineros públicos, lo cierto es que la parte actora, sabía desde el 2 de noviembre de 2018, acerca de la existencia de unos bienes que podían ser objeto de medidas cautelares; sin embargo, no adelantó ninguna actuación al respecto a través de su apoderado.
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que en efecto, dada la inactividad que sufrió el proceso durante un término superior a dos años, lo pertinente era la declaratoria del desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del CGP, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00