Radicación n.° 72557 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13095-2017 Radicación n.° 72557 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S. a través de su apoderado judicial contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE TRABAJO- Coordinación del Grupo Interno de Relaciones Laborales de la Subdirección de Inspección. I.
ANTECEDENTES Distribuidora Avícola S.A.S.- DISTRAVES S.A.S a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «contradicción, debido proceso, defensa y publicidad de las decisiones administrativas» presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] Aduce el apoderado de la accionante, que el 16 de enero de 2017 su representada fue notificada de la decisión mediante el cual el coordinador del Grupo Interno de Relaciones Laborales de la Subdirección de Inspección del Ministerio de trabajo (sic), resolvió abstenerse de estudiar y analizar el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de Distraves S.A.S. contra las decisiones adoptadas en el marco de la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento elevado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, todo ello, a partir de la Resolución No. 00832 del 9 de marzo de 2015.
Indica que los motivos que dieron origen al incidente de nulidad fueron: · Que el 16 de junio de 2016 la entidad fue notificada por el Tribunal de Arbitramento informando la instalación del Tribunal y citándolo el 22 de junio de 2016, a pesar de no haber sido notificado del proceso administrativo para la convocatoria e integración del mismo ante el Ministerio de Trabajo. · Que mediante Resolución No. 00832 del 9 de marzo de 2014 el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Distraves S.A.S. y Sinaltrainal, ordenando su notificación legal a las partes, a través de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bucaramanga. · Que el Ministerio de Trabajo remitió las notificaciones correspondientes a la Resolución No. 388 del 9 de marzo de 2016 sin que la empresa haya sido notificada de dicha decisión, pues existe constancia de correspondencia devuelta, en la medida que fue enviada a una dirección que no corresponde a ningún domicilio de Distraves S.A.S., así como tampoco a la dirección de notificación oficial que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la entidad. · Que el Ministerio de Trabajo adelantó la notificación por aviso en la misma dirección. · Que una vez devueltos los trámites de notificación el 13 de mayo de 2015 por el Ministerio de Trabajo, profiere auto de ejecutoria dando por hecho que los trámites de notificación se habían cumplido a cabalidad. · Que en el trámite para la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento se remitió comunicación a la entidad a la misma dirección errada donde Distraves S.A.S. no tiene domicilio. · Que la empresa fue considerada renuente en la designación de árbitros, por lo que se realizó el sorteo correspondiente para su designación, la cual fue comunicada el 15 de junio de 2015, utilizando de nuevo la misma dirección errada de notificación incluyendo el nombre de un representante legal inexistente. · Que el 22 de julio de 2015 se realizó el sorteo designándose como árbitro de la empresa a la Doctora Eva Santamaría Sánchez y mediante Resolución No. 03141 del 18 de agosto de 2015 el árbitro de la organización sindical, decisiones a las que no se pudo oponer al desconocer el trámite administrativo en la medida en que la entidad no fue notificada de aquellas. · Que [de] todas las decisiones anteriores tuvo conocimiento el 16 de junio de 2016, momento en el cual interpuso incidente de nulidad negado por la accionada el 16 de enero de 2017.
En virtud de lo anterior, solicitó se «…ampare los derechos fundamentales […] desconocidos a partir de la indebida notificación de las decisiones acogidas por el Ministerio del Trabajo, las cuales abarcan desde la Resolución No. 00832 del 9 de marzo de 2015, inclusive. Como consecuencia de lo anterior se solicita dejar sin efectos el citado acto administrativo (…) y en su lugar ordenar que se realice la notificación del mismo en debida forma, a fin de que dentro del término de ejecutoria mi mandante pueda interponer los recursos a que haya lugar […].
En consecuencia y hasta que se resuelva la presente acción se ordene a los árbitros a que se abstengan de proferir el laudo arbitral respectivo, suspendiéndose de manera inmediata las sesiones que estén programadas para resolver el correspondiente conflicto colectivo». (Mayúsculas originales). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017[footnoteRef:1], decidió negar el amparo deprecado. [1: Ver folios 156 a 162] El 17 de mayo siguiente, y en sede de impugnación, esta Sala declaró la nulidad de todo el trámite tutelar desde el auto admisorio, inclusive, ante la no vinculación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto de trabajo existente entre la sociedad accionante DISTRAVES S.A.S. y la Organización Sindical–SINALTRAINAL- originaria de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, a través de auto del 22 de junio de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó dejar con plena validez las contestaciones y pruebas aportada en el escrito de tutela.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo dijo que debía declararse la improcedencia de la acción toda vez que para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión a la expedición de actos administrativos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir su legalidad; que ante la imposibilidad de notificar personalmente los actos administrativos emitidos, procedió a realizar la notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del CPACA y se remitieron las comunicaciones con el aviso respectivo.
Sostuvo además que, respecto a la solicitud de nulidad presentada por el accionante frente al trámite de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, dentro del conflicto colectivo entre DISTRAVES S.A.S y SINALTRAINAL, contestó que no era procedente entrar a estudiar y analizar la nulidad impetrada toda vez que dicho Ministerio, no es el competente para resolver la misma.
(fols. 142 y 151) El juez de tutela primigenio el 29 de junio de 2017[footnoteRef:2], decidió negar el amparo al considerar que, por regla general el mecanismo constitucional no podía superponerse a los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que debe discutirse en sede ordinaria. [2: Ver folios 200 a 207] Dijo además que « […] de la lectura de los hechos de la presente acción no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte a la accionante con tal magnitud que amerite el estudio de las pretensiones de la acción por este medio, ya que la accionante, no alega la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco aporta elementos probatorios que permitan establecer la existencia del mismo o la eventualidad de la consolidación de éste, en donde ameriten decisiones y acciones de carácter inmediato».
IMPUGNACIÓN El procurador judicial de la sociedad accionante impugnó la decisión de primer grado. Manifestó que de la lectura de los hechos de la acción se podía inferir cual es el perjuicio irremediable que se busca amparar « […] el cual no es otro que el que se emita un Laudo Arbitral a través de un Tribunal de Arbitramento que no contará con la representación de un Árbitro designado por la empresa, debido a que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso por no haber sido notificado en debida forma, a la dirección correcta destinada para tal fin, durante todo el proceso de conformación del respectivo Tribunal. […] De acuerdo con lo anterior, se debe de concluir que en el presente caso si existe una urgencia inminente de salir del perjuicio irremediable por parte de mi representada, ya que de no hacerlo, el perjuicio irremediable que no es otro que la emisión del Laudo Arbitral, se concretará, quedando así claramente vulnerado su Derecho Fundamental a la Defensa, por no haber podido participar activamente en el Tribunal de Arbitramento, al no ser nunca notificado del procedimiento para la conformación del Tribunal, y la designación de sus árbitros».
CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por manera que, en principio, y así lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace imperioso que previo a acudir al mecanismo de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este mecanismo resulte improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.
Acorde con lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 1. Distribuidora Avícola DISTRAVES S.A.S., pretende la invalidación de la Resolución n° 00832 del 9 de marzo de 2015, mediante la cual se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para el estudio y decisión del conflicto colectivo existente entre dicha empresa y la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL”, al considerar que existe nulidad de dicho acto y de todos los emitidos con posterioridad a este, por cuanto dentro del proceso arbitral no se efectuaron en debida forma las notificaciones a fin de informar la existencia del mismo.
Sobre el particular, como lo concluyó el a quo, estima la Sala que dada la especial característica de subsidiariedad que tiene la acción de tutela, de cara a los demás mecanismos de defensa judicial, la tutelante debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer las acciones pertinentes, tendientes a discutir las decisiones adoptadas por el Ministerio de Trabajo mediante actos administrativos con los cuales considera se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y publicidad deprecados en la presente acción de resguardo, por manera que al no agotar los mecanismos idóneos, conlleva sin lugar a dudas a la improcedencia de que trata el numeral 1º. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.
En cuanto al argumento planteado por la parte impugnante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable que, en su sentir, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela, dado el agravio que se le ocasiona al no contar con la representación de un Árbitro designado por la empresa en el proceso arbitral, debe precisar la Sala que tal planteamiento, se itera, entraña un debate que no puede ser ventilado en esta sede ius fundamental, además, si bien pudieron presentarse irregularidades en relación al trámite de notificación de DISTRAVES S.A.S respecto a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, lo cierto es que la empresa accionante contó con la representación de un árbitro designado por el ente ministerial a fin de que defendiera sus intereses, por lo que en momento alguno quedó sin quien lo representara en el proceso originario de la presente acción de tutela. 3.
Aunado a lo anterior, se encuentra que el presupuesto de inmediatez tampoco se encuentra satisfecho en el presente asunto como quiera que el hecho que generó el inició de la acción de resguardo, acaeció cuando la petente recibió comunicación en la cual se le informó sobre la instalación del Tribunal de Arbitramento, esto fue 16 de junio de 2016, lo que permite colegir a esta Corte que transcurrieron más de ocho (8) meses desde aquel suceso y la presentación de la acción de tutela que data del 14 de marzo del año que avanza, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la accionante respecto de la prosperidad de la nulidad invocada, tópico que no puede a entrar a resolver el Juez de tutela por cuanto ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado como el competente para ello.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00