República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13095-2015 Radicación No. 41214 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE ALBERTO OSPINA MURILLO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, cuya vulneración atribuye al Tribunal accionado. Relata el tutelante, en síntesis, que el señor Carlos Gabriel Correa Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, tendiente a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos y el consecuente pago de algunas acreencias laborales; que el citado demandante adujo, como sustento fáctico de sus pretensiones, que había conducido un vehículo de su propiedad; que de la demanda referida conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que, una vez agotó el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2014, mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda; que los argumentos que tuvo en cuenta el juzgado de conocimiento para adoptar tal determinación, estribaron en que se había desvirtuado la existencia de la relación laboral en la que se fundaron las pretensiones; que el demandante instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, decidió revocar la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo pretendido por el demandante y le ordenó pagarle a este último las prestaciones sociales correspondientes.
Señala el accionante que el Tribunal accionado, con la decisión proferida el 25 de agosto de 2015, vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, en atención a que hizo una valoración completamente equívoca de las pruebas que obraban en el expediente, especialmente del testimonio del señor Rubiel Molina, a partir de la cual concluyó, sin fundamento alguno, que había existido entre él y el demandante un contrato de trabajo.
Considera que dicha circunstancia se erige en un “defecto fáctico” que debe ser corregido por el juez constitucional, y en consecuencia, solicita que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia criticada y se ordene al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo. El 14 de septiembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas. En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Del contenido de la acción de tutela, se desprende que la queja constitucional del accionante, la motivó la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral número 66001310500420140014201, en el que el tutelante obró como demandado.
Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar la providencia criticada, con el propósito de establecer si la misma, en efecto, transgredió los derechos fundamentales del tutelante, en la forma por éste señalada: Del contenido de la citada providencia se infiere que la corporación accionada realizó, en primer lugar, un análisis de los antecedentes fácticos de la controversia que había sido sometida a su consideración, cumplido lo cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, era establecer si el servicio personal que había prestado el demandante al demandado, sobre el cual no había existido discusión, se había regido o no, mediante un contrato de trabajo.
Acto seguido, el Tribunal estudió los elementos probatorios que habían sido allegados al proceso, e hizo especial énfasis en la declaración del testigo Rubiel Ángel Molina y en una certificación laboral expedida por el demandado, el 19 de enero de 2009, en la que, de acuerdo con lo analizado por el ad quem, se aceptaba la existencia de la vinculación laboral entre las partes, así como los extremos de la misma.
Efectuada la valoración probatoria en los términos precedentes, el Tribunal señaló que la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante al demandado, había activado la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción de carácter legal que a su turno no había sido desvirtuada durante el proceso, sino que, por el contrario, había cobrado mayor fuerza con las declaraciones testimoniales, los interrogatorios de parte y las pruebas documentales.
Bajo dichos supuestos, la corporación accionada declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado al pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre dicho auxilio, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, al tiempo que lo absolvió de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria.
Así las cosas, efectuado el análisis de la providencia anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada edificó la decisión que había sido sometida a su criterio, en argumentos plausibles y razonables, así como en el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados durante el trámite del proceso, sin haber desbordado en ningún momento de las formas propias del juicio ordinario laboral ni haberse apartado de la legítima tarea de impartir justicia dentro del escenario de independencia judicial que le confiere la Constitución. En los términos precedentes, es evidente que no se presenta en este caso ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, al que, debe recordarse, le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el caso bajo examen.
Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7