Radicación n° 57244 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13094-2019 Radicación n.° 57244 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JHON ALEXANDER URIBE ARIAS contra la empresa DRUMMOND LTDA., trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada. Expresó que es trabajador de la Drummond Ltda., y que padece de «trastorno deprecivo (sic) recurrente, trastorno de disco cervical con radiculopatía, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis e hipoacusia neurosensorial bilateral», siendo calificado «inicialmente por Colfondos con un porcentaje de 14.45%»; que posteriormente, fue objeto de una nueva valoración de pérdida de la capacidad laboral «[…] por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por presentar varias enfermedades, y por ellas lo calificaron con un porcentaje del 58.78%, bajo el dictamen n.º 4152 del 24 de abril de 2014, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2012».
Adujo que Colfondos, entidad a la cual estaba afiliado y quien tenía que asumir la correspondiente pensión, le solicitó a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que «asumiera el pago de su pensión en razón al seguro previsional que la AFP Colfondos, tenía contratada […] para estos eventos; sin embargo, no fue pensionado, sino que por el contrario, Mapfre Seguros, ordenó que se le practicara una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral ante sus médicos, quienes lo calificaron con un porcentaje de 31.05%», aduciendo que «había errores en la calificación que le hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, […]».
Destacó que esa nueva calificación, «violó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que, solo procede otra valoración cada tres (3) años, cuando la persona ha obtenido la pensión, y en este caso no alcanzó a que se le reconociera la pensión por invalidez […], o a los dos (2) años cuando la persona tiene enfermedades y se deben valorar integralmente […], y en su caso no ocurrió ninguno de los dos eventos, […]».
Indicó que «tanto fue la oposición que hizo Mapfre, hasta el punto que presentó una demanda laboral a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo o dictamen […]»; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia del 23 de octubre de 2017, dispuso «decretar la declaración de nulidad del dictamen n.º 4152 de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar»; que la entidad demandada, esto es, la referida Junta Regional, al igual que él procedieron a instaurar recurso de apelación contra dicha determinación, la cual «actualmente está cursando […] ante el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, […], sin que hasta la fecha, y luego de dos años se haya resuelto […]; muy a pesar de que el 14 de enero de 2019, presentó un memorial […], para que se le brindara celeridad a su proceso, lo que demuestra que la justicia ordinaria es insuficiente, tardía, o no idónea, para restablecer los derechos de los trabajadores […], y por ello es que no puede buscar otro camino que el constitucional, para que se le amparen sus derechos […]».
Expuso que debido a que «no le habían pagado su salario, ni le cancelaban las incapacidades después de habérsele valorado por más del 53.78%, y estar en grave situación de salud por las enfermedades que padece, […]», presentó una primera acción de tutela contra la AFP Colfondos y la Drummond Ltda., con el fin de obtener el pago de sus incapacidades y salarios, la que fue negada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Barranquilla, y que siendo impugnada, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad, confirmó el fallo de primera instancia. Anotó que «no se puede predicar que exista temeridad alguna de su parte, […]», en razón a que la tutela que ahora presenta «versa sobre el reintegro que se le debe hacer, […]», a sus labores, para de esta manera poder obtener los recursos para subsistir, y agregó que en su sentir, la empresa debió reintegrarlo en consideración a que «conversó […] con el Jefe de Recursos Humanos de la Drummond, y le expuso su situación y solo le comentó que no podía vincularlo nuevamente hasta que no existirá (sic) una orden judicial que así lo determinará; por lo tanto, la empresa estaba enterada sobre su situación y la vulneración de los derechos de los cuales está siendo objeto por parte de las entidades del SGSSS, y ahora de ellos al no reintegrarlo, y solventar las necesidades básicas de su familia», lo que configura un perjuicio irremediable.
Advirtió que «solicita la protección de sus derechos violados, ya que si la empresa le ha mantenido vigente la vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, la empresa no puede sustraerse a su obligación de vincularlo nuevamente y en forma transitoria hasta que se defina su condición respecto a sus enfermedades, o hasta que se resuelva la apelación, por lo tanto, no puede alegar que está cumpliendo con su deber de empleador de mantener el pago de la seguridad social, y por eso no puede reintegrarlo, ya una vez se enteró de que la calificación del 53.78% que se le hizo […], había sido anulada, debió proceder a su reintegro, y no dejarlo desprotegido […]».
Por lo anterior, solicitó que se ordene a «Drummond Ltda., que dentro del término perentorio e improrrogable de las 48 horas hábiles contado a partir de la notificación del fallo que se emita […], se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de ser desvinculado, u otro similar, sin solución de continuidad»; igualmente, como medida provisional reiteró su petición de reintegro.
Por auto de 11 de septiembre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, negó la medida provisional al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, hizo una breve reseña del trámite otorgado al proceso y destacó que el mismo «se encuentra en el turno 276 de las apelaciones de sentencias laborales y está al despacho pendiente de resolver […]», e informó que «en la medida de lo posible y teniendo en cuenta que cada despacho que conforma la Sala […] maneja alrededor de 490 procesos laborales, los mismos se resuelven por orden de turno asignado, de acuerdo a la fecha en que pasan al despacho cada uno de los asuntos puestos en consideración del suscrito magistrado», y adujo que «la no expedición de la decisión obedece a la carga laboral que en estos momentos tienen y que no se cuenta con el personal necesario para evacuarla en tiempo, y con la particularidad de que por ser un tribunal mixto se manejan además del área laboral, procesos civiles, de familia y constitucionales».
La Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, refirió que el expediente fue remitido al Tribunal donde se encuentra actualmente surtiendo el trámite de segunda instancia, y que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que la acción se dirigió contra Drummond Ltda., por lo que pide declarar la improcedencia del amparo.
Colfondos S.A., señaló que en el presente caso «no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que Colfondos hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y carga alguna a esta entidad, […]». Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., resaltó que «nunca se ha desempeñado como empleador del accionante y lógicamente no puede ordenársele a esta aseguradora que lo reintegre a un trabajo que nunca ha tenido con esta […], siendo entonces menester declarar que Mapfre no tiene ninguna clase de obligación con el señor Jhon Alexander Uribe Arias, en este sentido, y mucho menos entonces deberá responder por los perjuicios que el retiro de la empresa Drummond Ltda., le pueda causar», y en esa medida, pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La apoderada de la empresa Drummond Ltda., enfatizó en que «los pedimentos del accionante, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades del Trabajo y de la Seguridad Social», por lo que en consideración a lo indicado en el acápite de falta de requisitos Decreto 2591 de 1991, solicitó se declare improcedente la tutela.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Al respecto, examinado el contenido del escrito de tutela, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que lo pretendido por el señor Jhon Alexander Uribe Arias es que se le ordene a la empresa Drummond Ltda., que lo reintegre al cargo que venía desempeñando, u otro similar, sin solución de continuidad, y en esa medida se evidencia que el actor tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que el juez natural pueda manifestarse en lo relacionado a la procedencia o no de su petición de reintegro, pues como lo establece el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es en esa jurisdicción en la que recae la competencia para decidir ese tipo de controversias, por lo que en esas condiciones es indudable que el citado cuestionamiento, escapa de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades, salvo que exista un perjuicio irremediable que en este caso no se observa; asimismo, se precisa que está en trámite el proceso de nulidad de la decisión de la junta regional, siendo este un asunto independiente al reintegro ahora peticionado.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria, además de que tampoco se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que impusiera la intervención constitucional de manera transitoria.
Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada la parte actora no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados; situación que en el presente asunto no se vislumbra, toda vez que el mismo accionante en su escrito, manifiesta que «es trabajador de la Drummond Ltda.», y que la empresa le «ha mantenido vigente la vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, […]».
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00