CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74521 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13094-2017 Radicación 74521 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE PEDAGOGÍA CONCEPTUAL ALBERTO MERÁNI contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta VIANCOLINA DEL CÁRMEN AMELL BUELVAS contra la recurrente y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS.
I.
ANTECEDENTES VIANCOLINA DEL CÁRMEN AMELL BUELVAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y al que denominó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la peticionaria que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pactó un acuerdo con la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni, para ejecutar las «acciones necesarias para apoyar la implementación de la Estrategia para la Superación de la Pobreza – Unidos».
Narró que para llevar a cabo dicha labor, la mentada fundación la vinculó desde el 20 de junio hasta el 30 de octubre de 2016 mediante contrato de prestación de servicios profesionales, a fin de desempeñar el cargo de «ASESOR COORDINADOR LOCAL», término que se prorrogó inicialmente hasta el 30 de diciembre del mismo año y luego se extendió hasta el 30 de abril de 2017.
Indicó la promotora que el 25 de marzo de los cursantes le informó a los accionados de su estado de embarazo; sin embargo, el 18 de abril de 2017 le comunicaron que el vínculo contractual finalizaba el 30 de abril de 2017. Sostuvo que actualmente subsisten las causas del mismo, toda vez que las convocadas no solicitaron autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, «de conformidad con la sentencia SU070-13 de la Corte Constitucional».
Cuestionó que «en realidad no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios, sino un verdadero contrato de trabajo (…) puesto que concurrieron los tres elementos integrantes del mismo, esto es, prestación de servicios, remuneración y subordinación». Aseguró que su embarazo es de alto riesgo, razón por la cual ha tenido que incurrir en diversos gastos, «lo que ha agostado [sus] pocos ahorros, por lo que actualmente [se] encuentra desamparada, pues no [tiene] trabajo, y [le] toca rebuscar [se] con [sus] familiares con el fin de pagar [su] seguridad social».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a las accionadas reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido, junto con los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social; asimismo, solicitó que «el contrato permanezca vigente durante todo [su] embarazo y, [su] respectiva licencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de calenda 9 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene o ha tenido relación contractual alguna con la accionante.
No obstante lo anterior, señaló que el amparo invocado es improcedente, ya que la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para plantear los cuestionamientos que por este medio se proponen. La Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni guardó silencio frente a los reparos planteados en el trámite ius fundamental.
Una vez agotado el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2017 concedió la protección procurada y, en consecuencia, ordenó «a la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni (…) que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo reintegre a la señora Viancolina Ammel Buelvas al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría, de igual modo, le sean reconocidos los emolumentos salariales dejados de percibir desde el 30 de abril de 2017 hasta la fecha que sea reintegrada».
Para arribar a tal determinación, advirtió que la fundación accionada desconoció la garantía constitucional que ampara el derecho de la gestante a la estabilidad laboral reforzada, dado que la convocada no acreditó la existencia de una justa causa para la terminación del contrato, por lo que se presume que el «despido fue por su estado de embarazo».
Por otra parte, negó el amparo frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dada la inexistencia de vínculo contractual alguno con la actora. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni la impugna, para lo cual manifiesta que no es cierto que subsistan las causas que dieron origen al contrato, toda vez que la accionante era consciente de que aquel estaba condicionado al convenio que celebró con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual concluyó el 30 de abril de 2017, por tanto, afirma que el despido no se presentó por el estado en que se encontraba la actora, sino por la culminación de la labor para lo cual fue contratada.
De igual forma, aduce que no comparte la determinación del a quo constitucional, referente al pago de «derecho laborales», toda vez que en el expediente se probó que el contrato celebrado fue de prestación de servicios, mas no uno de trabajo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, al encontrarse consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la accionante pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social; asimismo, que el contrato permanezca vigente durante la etapa de gestación y la respectiva licencia de maternidad.
Para resolver el asunto, es preciso remitirse a las documentales adosadas, según las cuales se tiene lo siguiente: (i) el 20 de junio de 2016 la tutelista firmó un contrato de prestación de servicios con la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni, para desempeñar el cargo de «ASESOR COORDIANDOR LOCAL» folio 6 a 10; (ii) que la duración de dicho convenio fue estipulada hasta el 30 de octubre de 2016, pero fue prorrogada mediante otro sí no. 2 hasta el 30 de abril de 2017 (folio 11);
(iii) que el 25 de marzo de 2017 la accionante enteró a su contratante de su estado de embarazo (folio 12 y 13), y (iv) que el contrato celebrado entre la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social concluyó el 30 de abril de 2017 y, por tanto, el que ataba a la hoy accionante (folio 122 y 123).
Conforme lo expuesto, es posible colegir que mientras la promotora se encontraba en período de gestación se produjo la expiración del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios, lo que permite entender que su retiro no se produjo a causa de su estado de gravidez, pues la manera en que sucedieron las cosas deja ver con claridad que ello obedeció, no a la voluntad del contratante, sino a una razón objetiva y razonable, por ello, no es posible afirmar que la culminación de la relación contractual estuvo cimentada en un motivo discriminatorio.
Sobre la aplicabilidad de la salvaguarda en materia de contratos de prestación de servicios, conviene traer a colación la sentencia CC SU – 070 de 2013 de la Corte Constitucional, que en lo pertinente dispuso: (…) En aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual, trae como consecuencia la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, entonces la libertad contractual debe ceder.
En ese orden de argumentación, ha dicho la Corte Constitucional que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez se extiende también a las mujeres vinculadas por modalidades distintas a la relación de trabajo, e incluso por contratos de trabajo o prestación a término fijo. Esto responde igualmente a la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución, de acuerdo con la cual, debe darse prioridad a la aplicación del principio de estabilidad laboral y de primacía de la realidad sobre las formas así como a la protección de la mujer y de la maternidad (art. 43 C.N).
(…) En el supuesto de vinculación de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestación de servicios, el juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando la existencia de una auténtica relación laboral. Si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la configuración de un “contrato realidad”, pues “existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral”, en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de tutela.
En el caso de contratos de prestación de servicios celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que éste únicamente opera cuando “para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden”.
Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si en el contrato de prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral, “ello conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el empleo.” Conforme lo expuesto, se pone de manifiesto que la protección a la maternidad es una garantía que debe cumplirse sin importar la modalidad de contratación; sin embargo, el tipo de vinculación es determinante a la hora de establecer el alcance de la protección y las medidas que deben adoptarse en cada caso, según las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia previamente aludida.
Así lo expuso esta Sala en sentencia STL11683-2016 y, recientemente, en sentencia STL4064-2017. En el asunto de marras, como quiera que el contratante finalizó la relación jurídica que lo unía con Viancolina del Carmen Amell Buelvas, no por su estado de gravidez, sino por haberse cumplido el plazo estipulado contractualmente, hay que concluir que no existieron móviles discriminatorios, sino objetivos e impersonales.
Empero, como tal acontecimiento trajo consigo que la interesada quedara cesante mientras se encontraba en estado de embarazo, es evidente que tal situación, con independencia de la causa que la generó, hace imperativo adoptar medidas a favor de la interesada, por cuanto es merecedora de una especial protección constitucional, a fin de salvaguardar sus derechos y los de el que está por nacer.
De este modo, ante la imposibilidad fáctica de ordenar la reanudación del contrato de prestación de servicios, pues se desconoce si subsiste la necesidad que lo motivó y ninguna prueba se allegó en tal sentido, la Sala debe proceder con apego a la regla jurisprudencial dispuesta sentencia CC SU-070 de 2013, esto es, a « ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación», para así garantizar el goce efectivo de la licencia de maternidad.
Ahora, en cuanto al reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, debe decir esta Colegiatura que no se accederá a ello, pues la finalidad de la tutela es proteger en forma ágil y efectiva los derechos de rango constitucional y, claramente la imposición de dichas prerrogativas no redunda en el restablecimiento de las garantías de quien invoca el amparo.
Adicionalmente, es preciso indicar que la actora puede lograr tal cometido mediante el agotamiento de un proceso declarativo, especialmente porque la tutelante pretende obtener las condenas referidas en precedencia, aspecto que debe ser estudiado no solo a la luz de los preceptos legales aplicables al caso, sino también a partir de las pruebas arrimadas, y la acción de tutela no es el escenario idóneo para emitir una condena en tal sentido, debido a la sumariedad de su trámite.
Obrar en contrario implicaría privar a la recurrente de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por tanto, al debido proceso. Surge diáfano entonces que la vía de tutela no es la idónea para definir lo atinente a la sanción deprecada, pues para ello la convocante cuenta con mecanismos ordinarios, para que se defina la controversia planteada, que entre otras cosas, solo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto.
No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte de la tutelante. De este modo, la protección se encaminará a ordenar, a favor de la actora, el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo contractual, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice, si aún no lo hubiese hecho, el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, pues este es el margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva para el retiro de la embarazada.
Por todo lo anterior, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo en los términos ya dichos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 23 de junio de 2017 dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería, para en su lugar, ORDENAR a la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE PEDAGOGÍA CONCEPTUAL ALBERTO MERANI que cotice en favor de la accionante los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde la culminación del contrato hasta que finalice su periodo de gestación, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3