CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13094-2015 Radicación n.° 61989 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. Refiere el accionante que pese a que en auto de 21 de marzo de 2007 la aquí accionada ordenó la apertura de instrucción en su contra por el delito de concierto para delinquir, por cuanto, siendo congresista participó en la reunión celebrada con un grupo armado al margen de la ley, de manera posterior y tras su renuncia al cargo de Senador, dicho asunto fue remitido a la Fiscalía General de la Nación; que le correspondió el caso a la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corte, quien le imputó un nuevo cargo por el ilícito de constreñimiento al sufragante agravado en la modalidad de coautor y, frente al cual profirió resolución de acusación el 18 de febrero de 2009, y dispuso su remisión al Juez competente; que una vez en firme la acusación únicamente por la conducta antijurídica antes señalada, pues con relación a la primera se acogió a sentencia anticipada, el ente investigador solicitó el cambio de radicación del litigio del Distrito Judicial de Montería a la capital del país, correspondiéndole avocar el proceso al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, quien después de adelantar la audiencia preparatoria, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, «dada la variación de la jurisprudencia (…) acerca del alcance del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política»; que el 1º de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal asumió la competencia para adelantar el citado juicio, y el 25 de mayo de 2015 profirió sentencia de única instancia en la que lo condenó por el delito de constreñimiento al sufragante en la modalidad de determinador, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término; que aunque es claro que la acción de tutela no «es un medio eficaz para discutir la legalidad de la sentencia penal», también lo es que en virtud de la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí cuestionada, carece de otro mecanismo para censurar el fallo, situación última que resulta abiertamente contraria a los postulados de la Constitución Política, al Bloque de Constitucionalidad, y más aún, a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, al tenor de la cual, «bajo ninguna circunstancia es posible limitar el ejercicio del derecho a la impugnación de la condena, so pretexto que la competencia y la alta jerarquía del tribunal que juzga, en sí mismo, entraña una legitimidad para hacer nugatorio el ejercicio de una garantía judicial dentro del proceso penal»; que «[n] o se podrá negar (…) que la Sala Penal de la Corte, está limitada o impedida para haber dado aplicación al derecho de impugnación de la sentencia condenatoria del fallo del 25 de mayo del año en curso, acorde a los preceptos constitucionales por tratarse de un juicio de única instancia, pues además, podía acudir este alto Tribunal a la excepción de inconstitucional [idad] para garantizar el recurso, instrumento que habilita al juez a no darle aplicación a una disposición legal si la misma es incompatible con el texto constitucional y Pactos internacionales» (fls. 2 a 56).
Con fundamento en lo anterior solicitó, «se suspenda la ejecución de la sentencia penal [referida] para que se le garantice (…) el derecho de impugnación del fallo» (fl. 56). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 99).
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá D.C., señaló que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y se limitó a relacionar las actuaciones adelantadas en contra de éste, a propósito de un delito diferente a aquél que motivó la sentencia aquí cuestionada (fls. 107 y 108). A su turno, la Fiscal Primera Delegada ante esta Colegiatura, indicó que «[u]na vez ejecutoriada la resolución de acusación, el juez singular o colegiado adquiere competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, en tanto que, la Fiscalía General como sujeto procesal conforme al artículo 400 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) resulta ajena al trámite que se echa de menos y por el cual se pretende la suspensión del fallo» (fls. 110 y 111).
Finalmente, la Sala de Casación Penal indicó, que «no puede alegarse respecto del fallo condenatorio al cual se viene haciendo referencia, proferido dentro del marco normativo que rige en la actualidad, la vulneración del derecho de impugnación cuyo ejercicio en los procesos de única instancia está sujeto –en los términos de la sentencia C-792 de 2014-, a una regulación pendiente de ser expedida por el Congreso de la República» (fls. 119 a 125).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; En efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política Colombiana, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los miembros del Congreso y a su turno el artículo 186 Superior determina, que «de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa» la citada Corporación, preceptos que sí se acompasan con lo previsto en el artículo 29 de la Carta, el cual consagra como derecho la impugnación de la sentencia condenatoria, pues éste no debe entenderse de manera aislada, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ibídem, según el cual «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
De manera que, como el principio de la doble instancia no es absoluto, aquellos litigios que no admiten dicho trámite no contravienen por sí mismos prerrogativas fundamentales, posición que pese a ser avalada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos -C-543/92, C411/97, C-545/08-, fue modificada recientemente, cuando dicho Tribunal, en sentencia C-792 de 31 de octubre de 2014, decidió: «[e]xhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año (…) regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.
De no hacerlo (…) se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena». Así las cosas, resulta claro que la conducta de la Sala Penal no es contraria al ordenamiento legal vigente, sino que por el contrario resulta apegada a éste, pues la aplicación de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Justicia Constitucional en la aludida providencia, corresponde al campo de la discrecionalidad del operador judicial, quien en ese ámbito goza de plena autonomía e independencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela (fls. 177 a 227).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Casación Penal de esta corporación, que resolvió «DECLARAR penalmente responsable a ( ), en calidad de determinador del delito de constreñimiento al sufragante agravado (…)» «contra esta decisión no procede recurso alguno», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración, que se realizó de acuerdo al artículo 31 de la Constitución Política según la cual “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley” y la sentencia C – 792 de 31 de octubre de 2014 donde la Corte Constitucional decidió exhortar al Congreso de la República, para que en el término de un año regule el derecho a impugnar las sentencias; tiempo que se encuentra pendiente por cumplir.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consagró los efectos diferidos de la misma.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS contra la la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9