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STL13093-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 86111 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13093-2019 Radicación n.° 86111 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL ALONSO MÉNDEZ CÁRDENAS contra el fallo de 26 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2015-00089.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que la Central de Inversiones S.A. promovió demanda de regulación de canon de arrendamiento contra la Fundación Nacional de Zipaquirá – FUNZIPA; que fue admitida el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

Que la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda propuso las excepciones de «contrato no renovado, improcedencia de la acción por no aplicación del artículo 519 del Código de Comercio, exceso en el pretendido canon de arrendamiento, prescripción y caducidad de la acción». Que el 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.; que por auto de 17 de octubre del mismo año se le reconoció personería al aquí accionante, teniendo en cuenta la sustitución de poder otorgada por Patricia del Pilar Giraldo Navarro.

Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, consideró que «la caducidad en esta clase de acciones no prevé término por tal naturaleza es decir, no tiene recibo la aplicación de tal excepción en esta clase de procesos […] con relación a la prescripción de la acción, es dable decir que la misma tampoco tenía cabida […] porque el proceso de regulación de canon de arrendamiento se inició apenas 18 meses después de haberse terminado el contrato […]»; y fijó el canon de arrendamiento del inmueble en la suma de $18.387.140 a partir del 7 de abril de 2010; que a dicha audiencia no pudo asistir el actor, pues se encontraba incapacitado, y debido a la congestión que había en el Hospital de Zipaquirá se vio en la necesidad de consultar a un médico particular, que le diagnosticó « virosis respiratoria sobre infectada y bronquitis infecciosa» y lo incapacitó por 3 días.

Comunicó que el representante legal de FUNZIPA presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que el accionante «no había defendido los intereses de la [fundación]habiendo dejado de asistir a varias diligencias […] como a la audiencia de fallo, que tampoco alegué de conclusión y dejé vencer los términos para interponer los recursos, lo que causó que la sentencia quedará en firme y se condenará a pagar la suma de $1.108.000.000 […]».

Que el 25 de junio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio apertura al proceso disciplinario en su contra, que el 2 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó al representante legal de la fundación, al actor y fueron decretadas las pruebas documentales y testimoniales; finalmente se procedió a calificar la actuación ordenando «formular pliego de cargos a título de culpa por la indiligencia de no asistir a la audiencia en que se dictó fallo, programada para el 27 de noviembre de 2014 […] en la que el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandada y ante su incomparecencia a dicha diligencia, no alegó de conclusión ni interpuso recurso de apelación, ya que la decisión fue notificada en estrados»; que el 6 de febrero de 2017 fue celebrada la audiencia de juzgamiento, en la cual no asistió la parte quejosa, presentando así el actor sus alegatos de conclusión. El 31 de marzo de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable a Méndez Cárdenas, y lo sancionó con tres (3) días de suspensión y multa de tres (3) días de SMMLV, por no asistir a la audiencia de 27 de noviembre de 2014, decisión que apeló y que luego confirmó el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, mediante fallo de 6 de marzo de 2019.

Alegó que tanto el fallo de primera instancia de 31 de marzo de 2017, como el de segunda instancia de 6 de marzo de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en «defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, puesto que desconoce el certificado médico que determina la incapacidad y la historia clínica […]»; agregó que « establecer que una persona que cotiza independientemente a la salud, que no tiene vínculo laboral con ninguna empresa, deba hacer transcribir la incapacidad médica expedida por un médico particular o familiar con fines judiciales rompe el equilibrio y el derecho a la igualdad entre profesionales médicos independientes y empleados por EPS»; además que la «prueba fue debatida en el proceso judicial disciplinario, […] no fue tachada de falsa y es plena prueba en derecho.

Por lo tanto, se tenga como tal y en consecuencia preste el mérito para efectos de consolidar las causales de fuerza mayor [y] caso fortuito». Por lo que solicitó que se protejan sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se « ordene a las entidades accionadas abstenerse de dar aplicación a la sanción», y como medida provisional pidió que se suspenda la decisión de 6 de marzo del presente año, hasta que se profiera el de la presente acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a las partes intervinientes en el proceso disciplinario No. 2015-00089 y negó la medida provisional. Una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que « está Corporación basó su decisión en el hecho comprobado de que el accionante faltó a sus deberes legales al inasistir a la audiencia de lectura del fallo, dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento en el cual fungió como apoderado de la entidad demandada, conducta que, a su vez, no justificó en la debida oportunidad dentro de dicho proceso, pues él mismo advierte en el escrito de tutela que no allegó la mencionada incapacidad al proceso de marras, escenario procesal donde debía presentarla para justificar su incomparecencia»; en cuanto «a la necesidad de que las incapacidades estén transcritas por los médicos de las EPS, es un argumento que no incide en la validez de la prueba sino en su valor suasorio».

Mediante sentencia de 26 de julio de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que: […] de una cuidadosa revisión de las diligencias y del material probatorio obrante, no se advierten hechos que evidencien que el disciplinado justificó su inasistencia a la audiencia de fallo en comento aportando la incapacidad médica que le fue prescrita o, que de forma diligente buscó la manera e insistió en explicar a la autoridad judicial de conocimiento los problemas de salud que supuestamente afrontó, con el objetivo de que se reprogramara la diligencia que se adelantó el 27 de noviembre de 2014, para así poder defender los intereses de su representada, presentando los alegatos de conclusión y formulando los recursos de ley en contra del fallo condenatorio frente a su representada.

En cambio, decidió hacer valer dicha prescripción médica hasta que se dio inicio al proceso disciplinario en su contra y, que ahora ocupa la atención de la Sala, esto es, unos cuantos años después. Y es que resulta claro, que en el presente caso si se advierte que la conducta desplegada por el querellante reviste antijuridicidad material, puesto que ésta no solo se encuentra adecuada típicamente, en la medida en que encaja en el tipo disciplinario (incumplimiento formal de la norma), sino que también evidencia la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes que ostenta el profesional en derecho, sin que medie justificación alguna, en tanto la obligación de éste es de medios más no de resultados, de ahí que la afectación al bien jurídico tutelado se materializó cuando el togado no asistió a la audiencia y, además no justificó tal ausencia, pues dejó sin defensa técnica a su representada y, por ende, no se rindieron los alegatos de conclusión ni, se presentaron los recursos de ley en contra de la determinación que resultó adversas a sus intereses, quedado ésta en firme, sin que su representado tuviese conocimiento de la situación. Recuérdese que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. […] Queda claro entonces que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio criterio al del Despacho querellado y atacar, por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, debido a que por su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.

En punto, al argumento que trae a colación el gestor del amparo, relacionado con el eximente de responsabilidad del caso fortuito o fuerza mayor se configuró en el sub judice, se observa que constituye un reproche que no fue objeto de debate probatorio en el proceso disciplinario, motivo por el cual el actor constitucional no puede pretender que a través de la acción de tutela se emita un pronunciamiento que correspondía dictar al juez natural, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos iniciales y pidió que se «decrete la nulidad del proceso disciplinario en su totalidad por violación de los derechos»; enunciados anteriormente. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el accionante cuestiona las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria de 6 de marzo de 2019, que confirmó la de 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la que fue sancionado con 3 meses de suspensión y multa de 3 SMMLV.

Ahora bien, en cuanto a la sanción impetrada que fue confirmada por providencia de 6 de marzo de 2019, es claro que la Sala Disciplinaria en esa oportunidad indicó que: manifestó el recurrente que no había podido asistir a la audiencia de fallo del 27 de noviembre de 2014 por encontrarse enfermo y bajo incapacidad, agregó que lo anterior lo había demostrado con la justificación médica expedida por el doctor José Antonio Bulla, debido a una infección viral respiratoria, siendo evidente que Seccional de Instancia no había valorado tal aspecto, pues determinaba un caso de fuerza mayor el no haber asistido a la diligencia, asimismo adujo que no fue valorada la declaración realizada por Luz Marina Méndez.

De entrada esta Superioridad advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar, puesto que como lo argumentó el Seccional de Instancia, dicha incapacidad se pretende hacer valer ante el proceso disciplinario, pero no se evidenció la presentación de la misma, en su momento oportuno, al interior del proceso de regulación de canon de arrendamiento con número de radicado 2011 - 00511, es decir, el profesional del derecho no justificó con dicha prueba su ausencia a la audiencia de fallo del 27 de noviembre de 2014, pero si pretende evadir responsabilidad disciplinaria aportando la misma.

Ahora bien, se entiende que el jurista es conocedor de las disposiciones jurídicas y los conceptos dados por los diferentes organismos estatales, al respecto, en varias oportunidades el Ministerio de Trabajo ha establecido que las incapacidades médicas se tomaran como verdaderas excusas para faltar a algún deber profesional o laboral cuando la misma sea expedida por un médico adscrito a la Entidad Promotora de Salud –EPS- a la cual se encuentra afiliado la persona, o se haya tramitado la transcripción de la misma, cuando esta ha sido expedida por un especialista no adscrito, una vez analizado el caso concreto, se establece que nos encontramos ante una excusa dada por un médico particular a la cual no se le efectuó ninguna transcripción, por lo tanto, no se le puede dar plena certeza a la misma, máxime cuando brilla por su ausencia en el proceso radicado 2011 - 00511.

Frente a la afirmación que no se tuvo en cuenta por parte del a quo, la declaración de la señora Luz Marina Méndez, esta Sala debe establecer que si bien es cierto en la diligencia se relacionó que el togado se encontraba enfermo y por lo tanto fue examinado por el médico de la familia, causando con ello la ausencia del mismo en la audiencia de lectura de fallo del 27 de noviembre de 2014, es claro para esta Colegiatura que no se estableció ningún argumento adicional a lo narrado por el disciplinado en su versión libre y ratificado por su familiar, por lo tanto, no tiene mayor relevancia dicha diligencia, más aun teniendo en cuenta que la declarante es hermana del investigado.

Frente al punto dos, relativo a que en la audiencia de lectura de fallo no era posible proponer las excepciones de caducidad y de prescripción, pues las mismas se debieron solicitar en la contestación de la demanda, momento en el cual no era el apoderado de la parte demandada. Respecto a este aspecto, se hace necesario aclarar, que la conducta por la cual se está haciendo reproche disciplinario es el haber faltado a la audiencia de lectura de fallo del 27 de noviembre de 2014, por lo tanto, la cuestión de debatir si era procedente o no en dicha audiencia proponer las excepciones de caducidad y de prescripción no es materia de estudio de esta jurisdicción, pues lo verdaderamente probado es que el togado faltó a dicha diligencia y por lo tanto no se presentaron los alegatos de conclusión así como tampoco los recursos de Ley, dejando de esta manera desprotegidos los intereses de su poderdante.

Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar. Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, es así que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el accionante, fue sancionado disciplinariamente por no haber asistido a la audiencia de 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento, incumpliendo con sus deberes profesionales y generando un perjuicio a sus poderdantes; pues afirmó estar enfermo pero nunca presentó ningún documento que justificara su ausencia ante el juzgado de conocimiento; y si bien, en el proceso disciplinario quiso ser exonerado de su responsabilidad, allegando una incapacidad emitida por un médico particular, sin su respectiva transcripción, la cual no encontró ajustada la autoridad judicial accionada para validar la inactividad por la que fue juzgado, y por ende, encontró prueba suficiente que el accionante incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00