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STL13093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74557 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13093-2017 Radicación n.° 74557 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 4 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fue vinculada la OFICINA DE REPARTO de dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el accionante que a las 07:00 a.m. del 14 de junio de 2017, se presentó en la «ventanilla dos» de la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira con la finalidad de radicar una acción de tutela; sin embargo, el empleado que estaba a cargo de la atención de la misma salió a las «7:05 a sacar copias de una tutela y desde esa hora hasta las 7:40 (…) NO atendió a nadie (…) so pretexto que estaba esperando las copias».

Sostuvo que se quejó por la demora en la atención, ante lo cual «una empleada de nombre Claudia q (sic) labora en esta dependencia» le manifestó que debía «seguir esperando, pues es un FAVOR que [le] hace al atender [le]». Cuestionó que «la atención en esta oficina no es apropiada a la celeridad de la justicia y han determinado una sola ventanilla para tutelas y acciones populares pese a ser oficina judicial».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se ordene a «los empleados de la oficina judicial reparto q (sic) NO exijan 3 paquetes iguales para recepcionar una tutela», que «los empleados de la oficina judicial reparto recepcionen todo tipo de acción en cualquier ventanilla», y que le sea expedida una copia del manual de funciones de los empleados de la oficina de reparto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira refirió que no es cierto que el convocante se presentara el 14 de junio de 2017 a radicar alguna acción constitucional, dado que «según la información recaudada solo acompañaba a otro ciudadano».

Así mismo, informó que el 15 del mismo mes y año, se presentó el malentendido con la funcionaria «CLAUDIA PATRICIA ZAPATA», puesto que el petente en reiteradas oportunidades se niega a tomar digiturno, «alterando así el orden de atención, fue por ello que la funcionaria (…) le informó que debería esperar unos minutos mientras otro usuario sacaba una fotocopia para así poder terminar un trámite en el sistema».

Adicionalmente, expuso que Javier Elías Arias ha presentado dos trámites constitucionales por los mismos hechos, relacionados con la organización administrativa de «los digiturnos», lo cual constituye una acción temeraria que afecta la administración de justicia, ya que ocasiona mayor congestión judicial. Por otra parte, arguyó que dispuso una ventanilla de servicio especial para aquellos ciudadanos que requieran presentar 10 o más acciones constitucionales, con el propósito de mejorar y agilizar el servicio a los usuarios, de conformidad con lo previsto en la Ley 962 de 2005.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, negó el amparo deprecado, al advertir que no se demostró la vulneración de su derecho a la administración de justicia, dado que no acudió los días 14 y 15 de junio de 2017 a la oficina de reparto mencionada para radicar acción constitucional alguna.

Adicionalmente, sostuvo que la actuación desplegada por la autoridad censurada no luce arbitraria, dado que es su facultad implementar medidas tendientes a la optimización de la organización del servicio, de ahí que se habilitara una ventanilla para los usuarios que radican más de 10 acciones constitucionales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se ordene a la autoridad accionada habilitar todas las ventanillas que tienen a su disposición para que reciban todo tipo de acciones, toda vez la determinación de asignar un solo cubículo para aquellos usuarios que presenten 10 o más trámites constitucionales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que aquella decisión es razonada, por cuanto obedece a una facultad discrecional de la entidad implementar medidas tendientes al mejoramiento y optimización del servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 962 de 2005. De lo antedicho no se extrae una definición irracional o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones administrativas por una autoridad en uso de sus facultades y competencias.

Ahora bien, es preciso indicar que no es de recibo para esta Colegiatura la solicitud encaminada a obtener copia del manual de funciones de los empleados de la oficina de reparto mencionada, habida cuenta que el proponente no ha intentado obtener dicho documento ante la autoridad competente, lo cual no es de recibo sus argumentos para utilizar este mecanismo ius fundamental para suplantar los trámites establecidos para ello.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8