Radicación n.° 68405 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13093-2016 Radicación 68405 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH MARGARITA ARIZA DE RAMÍREZ y FABIO GERARDO RAMÍREZ ALONSO a través de sus procuradores judiciales contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La sociedad Fondo Inmobiliario 109 S.A.S instauró por intermedio de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a una correcta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. Refirió la accionante, que dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Banco Davivienda S.A.- último cesionario- Fondo Inmobiliario 109 SAS- contra Ruth Margarita Ariza de Ramírez y Fabio Gerardo Ramírez Alonso, adelantado en el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Bogotá y hoy por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad se profirió el 19 de septiembre de 2001, auto que libró mandamiento de pago; que se emitió decisión el 30 de julio de 2010, declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; que se embargó y secuestró el inmueble objeto de garantía hipotecaria; que mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014 se fijó fecha de remate para el 4 de septiembre siguiente, diligencia que a su vez se declaró desierta como quiera que no hubo postores..
Informó que presentó solicitud de adjudicación, por cuenta del crédito y las costas por el precio que sirvió de base de remate, solicitud que fue negada mediante auto del 26 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por cuanto dicho Fondo «no se trata del único ejecutante con mejor derecho». Sostuvo la parte accionante que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto no existe otro acreedor hipotecario con igual o mejor derecho, decisión que no fue revocada por el juzgado de conocimiento, concediéndose entonces, el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, recurso que a su vez fue declarado inadmisible por considerarse que la providencia recurrida no era susceptible del recurso de alzada.
Informó que interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 17 de febrero de esta anualidad, confirmándose la decisión objeto de estudio. Finaliza el relato señalando la presencia de una violación al debido proceso por vía de hecho, debido a que las decisiones adoptadas por las accionadas, al haber omitido considerar que « el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dicto (sic) sentencia el 30 de julio de 2010 (…), en el cual resuelve seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, con la aclaración de que la orden de apremio respecto de los pagarés 67539-7 y 3096146-0 es solo respecto del Banco Davivienda S.A y no como allí se dijo y que los intereses corrientes decretados en el numeral 3 de la orden de apremio se deberán liquidar conforme a lo indicado en el literal b del numeral 3 del acápite de pretensiones de la demanda.
Toda vez que en la parte considerativa de la sentencia el despacho indicó: “ Finalmente se aclarara que la orden de apremio respecto de los pagarés 67539-7 y 30-96146-0 es solo respecto del Banco Davivienda S.A y no como allí se dijo, es decir, la ejecución está orientada al cobro únicamente a favor de Davivienda S.A como único acreedor hipotecario, respecto de los pagarés por el derecho que recae sobre la hipoteca constituida a su favor.» (Negrilla y subrayado dentro del texto).
Por último sostiene que existe un único ejecutante, en este caso Davivienda S.A quien a su vez le cedió los derechos y prerrogativas del privilegio hipotecario, por lo tanto, haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 2493 y s.s. del C.C y del artículo 557 del C.P. solicita la adjudicación a favor del crédito hipotecario cedido, afirmando que no existe reconocimiento de cesión del 6.12% del derecho hipotecario a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por tanto el único acreedor hipotecario es el Fondo Inmobiliario 109 S.A.S. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2001-00352, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dio contestación al escrito de tutela, manifestando que no existió ninguna transgresión de derechos fundamentales de su parte, en consecuencia solicitó su desvinculación de la demanda de tutela.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que « los argumentos que esgrimió el accionante para fundamentar su queja constitucional no develan la transgresión de sus derechos fundamentales ni la configuración de ninguna vía de hecho (…)», por lo que solicitó se niegue la petición de amparo.
Por su parte el Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación alegando falta de legitimación por pasiva. El 12 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, profirió sentencia de primera instancia, la que a su vez fue declarada nula mediante proveído del 28 de junio de los corrientes, al haberse incurrido en indebida notificación respecto de un tercero con interés en las resultas de la acción de tutela.
Una vez saneadas las deficiencias advertidas dentro de la demanda constitucional y surtido en debida forma el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, concedió el amparo deprecado por la petente y concluyó que; (…) la Juez de conocimiento ciertamente se apartó en su decisión de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta, como quiera que aunque en efecto el mandamiento de pago se libró “a favor DEL BANCO DAVIVIENDA S.A Y EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS” con base en los pagarés No 67539-7, No 30-96146-0 y No 30-84730, éste último a favor de Fogafin, y, existe una hipoteca a favor de Davivienda S.A., lo cierto es que mediante proveído de 28 de abril de 2006, el Juzgado negó reconocer la cesión que el mentado fondo realizó a favor de la citada entidad financiera, respecto de los “derechos y privilegios del crédito (perseguido)» tras considerar que «Fogafin no e (ra) parte dentro del presente proceso»; luego entonces, un contrasentido de tal magnitud desvirtúa los argumentos preliminarmente expuestos por la autoridad accionada, por lo que se hace necesario que ésta realice un análisis detallado de las actuaciones surtidas desde que se libró la orden de apremio, con el fin de establecer si Fogafin actualmente es acreedor hipotecario reconocido, o si por el contrario cedió con anterioridad la obligación a favor de Davivienda S.A, para así resolver nuevamente sobre la adjudicación del inmueble cautelado conforme le fue solicitado por la sociedad aquí tutelante, en los términos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil…» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo ejecutado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, Ruth Margarita Ariza de Ramírez y Fabio Gerardo Ramírez la impugnaron.
La primera, a través de su apoderado judicial sostuvo que «se avizora legalidad en la NO ADJUDICACIÓN » pues según su dicho, se desprende del mismo mandamiento ejecutivo que existen dos acreedores con igualdad de derechos, existen tres pagarés con los que se soporta y libra el mandamiento de pago a favor de Davivienda S.A y Fogafin y existe la sentencia se primera instancia cuya decisión expresa la continuación de la ejecución en congruencia con el mandamiento de pago, por lo que solicita se revoque la decisión. Por su parte, el señor Fabio Gerardo Ramírez Alonso dijo que «la existencia de FOGAFIN como parte del proceso, con garantía hipotecaria, está más que probada en la providencia del Despacho de conocimiento.
Y esto hace innecesario el análisis detallado de las actuaciones surtidas desde que se libró el mandamiento de pago, que el Juez de Tutela ordena al Despacho accionado para establecer si FOGAFIN actualmente es acreedor hipotecario reconocido y poder así resolver nuevamente sobre la adjudicación o no del inmueble conforme le fue solicitado en los términos del 557, De todas maneras, mediante una revisión de la actuación procesal, la juez no puede modificar una demanda admitida hace 15 años de vigencia, o un auto proferido hace diez años negando una cesión de derechos, ni una sentencia proferida seis años atrás. Ahora, si bien es cierto que mediante el auto de 28 de febrero de 2006 el juzgado negó la cesión de sus derechos FOGAFIN realizó en favor de DAVIVIENDA, alegando que el mencionado fondo no era parte del proceso, también lo es que tal contrasentido no posee la capacidad de desvirtuar los argumentos de la autoridad accionada pregonada por el Juez Constitucional.
Y por el contrario, dicha negativa, más allá de la validez o no de las razones que la fundamentan, en últimas confirma y mantiene a FOGAFIN como acreedor con igual derecho que Davivienda, asunto recogido y plasmado de nuevo por la sentencia de fondo de 2010» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
De manera que, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación pasan a explicarse. Considera la petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso « a una correcta » administración de justicia, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, cuando negó la adjudicación del inmueble objeto de remate dentro del proceso hipotecario de Davivienda S.A contra Ruth Margarita Ariza de Ramírez y Fabio Gerardo Ramírez Alfonso, adelantado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, proceso donde actúa en calidad de cesionaria del crédito por parte de la entidad bancaria Davivienda S.A. En el sub examine, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso y que motivaron la presente acción, en especial las providencias que merecieron el actual cuestionamiento (la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de enero de 2016, la emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito calendada 26 de junio de 2015), no encuentra esta Sala que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones se hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedieron dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así las cosas, de acuerdo con los argumentos de las providencias impugnadas, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez en cada caso particular, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Sin embargo, tal y como lo concluyó el ad quo, la decisión « originaria de la vulneración » alegada por la sociedad accionante, corresponde a la emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual se confirmó el auto calendado 26 de junio del año inmediatamente anterior, a través del cual se negó la adjudicación del inmueble al Fondo Inmobiliario, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No 2011-352, pues considera dicha sociedad, en calidad de actual cesionaria de la obligación, que no existe otro acreedor con igual o mejor derecho al suyo, por cuanto la orden de continuar adelante con la ejecución se profirió solo a favor de la entidad bancaria Davivienda S.A. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad incurrió en causal de procedencia del amparo constitucional al no haber efectuado un estudio minucioso de la situación acaecida en el interior del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, toda vez que, si bien respaldó su negativa de adjudicación del bien inmueble objeto de remate a la accionante, al concluir que existen dos acreedores hipotecarios respecto del mismo bien, y que, pese a que el mandamiento de pago se libró a favor de Davivienda S.A y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en los pagarés No 67539-7, No 30-96146-0 y No 30-84730, éste a favor de Fogafin y, existe una hipoteca a favor de la entidad bancaria, lo cierto es que dicha autoridad judicial negó el reconocimiento de la cesión que dicho fondo realizó a favor de Davivienda S.A, respecto de los «derechos y privilegios del crédito (perseguido), al considerar que Fogafin no era parte en el mentado proceso, advirtiéndose que, tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, existe una palmaria contradicción que deja sin fundamento los argumentos exhibidos por el Juzgado accionado para la toma de su decisión, siendo imperioso esclarecer si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en la actualidad es un acreedor hipotecario reconocido, o si cedió la obligación a favor de Davivienda S.A, de suerte que se pueda emitir una decisión clara y precisa sobre la adjudicación del inmueble objeto de cautela en los términos solicitados por la sociedad accionante.
En las anteriores condiciones y en virtud de que se determinó la procedencia del amparo que amerita la intervención del Juez de Tutela, se confirmará la sentencia impugnada, pese a que la parte vinculada a la presente acción, considere que existe legalidad en la no adjudicación al existir dos acreedores con igualdad de derechos, pues como se explicó en precedencia, dicha situación no ha sido definida de manera puntual y concreta dentro del proceso ejecutivo 2001-352.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13