República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13093-2015 Radicación n.° 41252 Acta n° 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EVANGELINA LLANES ANTOLINES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de solicitud de amparo, que realizó cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, en el período comprendido entre el 1º de abril de 1998 y el 23 de marzo de 2001; que posteriormente se vinculó al Consorcio Prosperar, en el período comprendido entre el 1º de mayo de 2004 y el 1º de mayo de 2009; que fue retirada del Consorcio Prosperar, a partir del 1º de mayo de 2009, porque tenía para dicha época más de 65 años; que cotizó, entonces, nuevamente, al régimen contributivo, en calidad de afiliada independiente, durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2009 y el mes de mayo de 2010; que el 5 de mayo de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le diagnosticó pérdida de capacidad laboral en porcentaje equivalente a 68.74%; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de invalidez, pero dicha entidad, mediante resolución número 0934 de 2011, le negó definitivamente el derecho; que promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prestación antedicha, y de dicha demanda conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que durante el trámite del proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander la calificó nuevamente, por orden del juez de conocimiento; que en dicha oportunidad, la citada entidad le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 71.49%, con fecha de estructuración 24 de enero de 2012; que posteriormente, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2015, el juzgado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones que habían sido incoadas en su contra; que instauró el correspondiente recurso de apelación y del mismo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Reprocha la accionante que las autoridades accionadas, a través de las providencias de fechas 16 de enero de 2015 y 26 de marzo del mismo año, le negaron arbitrariamente su derecho a la pensión de invalidez, y de contera, le vulneraron sus derechos fundamentales. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse la protección de sus derechos de raigambre constitucional, se revoquen las sentencias cuestionadas, y en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, reconocerle la prestación vitalicia a la que, a su juicio, tiene derecho.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración del derecho de tal índole, es una providencia judicial. No obstante, en dichos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos, debe ser previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al carácter residual y subsidiario que rige la tutela.
Resulta relevante lo antes dicho, en el presente asunto, en atención a que la tutelante justamente desatendió el carácter residual y subsidiario a que hizo alusión la Sala previamente, debido a que, al ser notificada de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no interpuso contra ésta el recurso extraordinario de casación, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse el derecho reclamado de un derecho pensional de carácter vitalicio.
Dicha omisión se desprende claramente de las pruebas documentales que se allegaron con el escrito de tutela, así como de las actuaciones que se registraron en la página web de la Rama Judicial / Consulta Procesos. De acuerdo con lo señalado, es evidente que la tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido por la demandante no fue concebido para tales efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que una vez estudiada la providencia de fecha 26 de marzo de 2015, que decidió en definitiva absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, de las pretensiones dirigidas en su contra por la demandante, aquí tutelante, la Sala no encuentra que en su contenido exista ningún elemento contrario a los derechos fundamentales cuya protección invocó la accionante, pues por el contrario, la corporación accionada, luego de estudiar en forma razonable y ponderada el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, a la luz de las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas, concluyó que la demandante no sólo no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sino que tampoco los reunía bajo los derroteros del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, si en gracia de la discusión se aplicaba el principio de la condición más beneficiosa.
Desde la anterior perspectiva, cumple decir que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2