PAGE Radicación n.˚ 57256 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13092-2019 Radicación n.° 57256 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS CALIXTO BARRERA MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Adujo que desde el 17 de septiembre de 1995 se encuentra vinculado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. de manera ininterrumpida; que con escrito de 9 de enero de 2018 solicitó a la citada empresa el reconocimiento y pago a que tiene derecho con respecto a las primas de antigüedad, bonificación lustral o quinquenal, vacaciones, prima extralegal y legal de navidad y junio, contempladas en la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, solicitud que fue negada mediante oficio de 23 de febrero de ese año. Que con base en lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada entidad, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.
Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al Tribunal cuestionado, el cual por determinación de 6 de junio de 2019 confirmó la misma; que instauró recurso extraordinario de casación el cual fue declarado improcedente el 2 de agosto siguiente. Se queja de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales invocados al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que, adujo tener derecho a los beneficios arriba mencionados, y que por ello, debe tenerse en cuenta en primer momento lo sustancial que lo formal o procesal, es decir, sus garantías.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias denunciadas de fechas 10 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2019, proferidas por los juzgadores accionados. El Tribunal cuestionado resaltó que no vulneró derechos fundamentales de la parte activa, pues se sujetó a las normas que regulan lo pertinente dentro del proceso de marras como de los hechos que se avizoraron en el mismo.
Agregó que lo anterior, por cuanto las pretensiones incoadas en la demanda ya habían sido debatidas y definidas en el trámite bajo el radicado 2009-00788, por lo que no se podía nuevamente estudiar lo que ya se había zanjado, por lo que solicitó la improcedencia de la acción al no ser aquella arbitraria. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que las mismas están sujetas a las normas que gobiernan lo analizado y, que lo único que se busca es generar la apertura de una nueva instancia, lo que no es viable por este medio excepcional, razón por la que solicitó que se declare improcedente la presente acción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige en últimas contra la decisión proferida el 6 de junio de 2019 mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la decisión de 10 de octubre del año anterior, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la que se negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió cosa juzgada, determinación que, a su juicio, violó sus garantías fundamentales.
Revisada la decisión cuestionada, en lo que aquí interesa advierte la Sala que el ad quem, señaló: El señor LUIS CALIXTO BARRERA MONSALVE demandó al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP, con miras a que se le reconozcan unos beneficios convencionales a partir de la convención suscrita en el año 1997-1998, pretensión frente a la cual la empresa demandada planteó la excepción previa de COSA JUZGADA y la misma encontró acogida por el juez de instancia, tema de estudio en esta audiencia teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto.
(…) En esta audiencia, vamos a confirmar la providencia por la siguiente razón, porqué entendemos que la sentencia del 24 de enero de 2013, en el proceso radicado 2009-778 zanjó en forma definitiva el problema jurídico que hoy estamos debatiendo, providencia que goza de legalidad y efectos jurídicos, por cuanto la misma quedó en firme a partir de su ejecutoria, en tanto que los interesados ejercieron el recurso extraordinario de casación, y la sentencia de tutela STR (sic) 3797 del 6 de noviembre, no ordenó modificar en modo alguno, lo decidido en esa providencia, razón por la cual vamos a confirmar la providencia recurrida.
Entonces, para desarrollar el tema vamos a recordar el artículo 303 del Código General del Proceso aplicable por integración del artículo 145 del CPT, principio que opera a partir de tres elementos esenciales, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, con este principio estamos salvaguardando el debido proceso frente al cual se dice que las actuaciones judiciales concluidas de manera definitiva, no pueden ser nuevamente retomadas porque no hay posibilidad de juzgar dos veces por un mismo hecho pues ello atenta contra el artículo 29 de la Constitución Nacional que dice que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
Establecido el marco normativo a partir del cual vamos a estudiar el tema, debemos recordar el Acta de Conciliación total y definitiva suscrita por las partes el 16 de diciembre de 2003, la cláusula décima donde se dijo: “En consecuencia de todo lo anterior las partes acuerdan conciliar de manera total y definitiva todos los reclamos, derechos y beneficios que teniendo naturaleza laboral pudieran existir entre las partes, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas de servicios, vacaciones, cualquier otro que hubiere podido surgir entre las partes en razón de los procesos y acciones iniciadas por los 41 trabajador (sic) relacionados en la presente acta, en contra de la compañía y de sus directivos, así como de las pretensiones de los procesos que se relacionan a continuación… Leído el contenido de la estipulación, encuentra la sala que en efecto frente a ese tema en particular, podemos concluir inicialmente que las disquisiciones que hace el juez de instancia en torno a la cláusula en sí, no fueron ajustadas teniendo en cuenta que cuando las partes acuerdan en una conciliación zanjar de manera definitiva y de manera abierta cualquier eventualidad o conflicto futuro no es de recibo, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en varias sentencias, que cuando se van a revisar conciliaciones en materia laboral debe concretarse cuáles son los derechos que se concilian, y no podemos aventurarnos a hablar de manera abierta sobre cualquier situación o derecho laboral sin concretar la fórmula, no sólo por los derechos aquí conciliados sino por cualquier otro de orden laboral nacido de la relación laboral, sin importar su nombre, naturaleza o forma nos lleva a comprender que las acreencias futuras que pudieran decir se conciliaron, no eran de recibo hacerlas en esa conciliación, por eso establecer que la cosa juzgada nace en sí del acta no es correcto.
Qué fue lo que pasó, se han surtido varios procesos, y en el proceso que para esta corporación nos permite establecer que de manera definitiva se zanjó el conflicto es en el proceso radicado 2009-778, en la contestación de la demanda en la sentencia de primera y segunda instancia correspondiente al proceso 2009-778 que solicitamos en préstamo al juzgado correspondiente, nos permite establecer que hubo cosa juzgada de las piezas procesales que se tienen reseñadas, tenemos que el señor Luis Calixto Barrera, demandó a la AMB E.S.P., con el fin de que se declarara a su favor la existencia de un contrato a término indefinido desde el 28 de febrero de 1998, y en consecuencia, obtener el pago de los derechos convencionales contenidos en la cláusula 15 de la convención colectiva esto es la prima de antigüedad y la prima lustral y quinquenal desde el 28 de febrero de 1998, hasta el 28 de febrero del año 2007 como aparece a folio 7 – 14 del cuaderno principal del proceso 2009-778.
Pretensiones de las cuales la corporación en providencia del 24 de enero de 2013 con ponencia de la doctora Ethel Cecilia Mesa, luego de recordar la esencia y el fundamento jurídico de la cosa juzgada, consideró que las partes acordaron concluir en la conciliación lo siguiente: “el reconocimiento y pago de otrora acreencias laborales, desde el tiempo que estuvieron vinculados a la patronal, mediante orden de prestación de servicios, hasta el 3 de mayo de 2002 y el 15 de diciembre de 2003, respectivamente, atendiendo a la naturaleza del derecho que fuera objeto de reconocimiento”.
Asimismo, que los firmantes “desligaron de toda controversia, todo reclamo que tuviere su génesis en cuales quiera negocio jurídico, que ligo o ligare a los firmantes, sin importar la naturaleza del asunto, y los efectos jurídicos que manaran de los mismos folios 795 -796, 430 y 442 del cuaderno principal ya señalado, toda vez que incluyeron en su acuerdo todo reclamo cuya fuente de derecho lo fuera el vínculo que pudiera atar sin importar la modalidad o la naturaleza”.
En ese sentido es claro que la magistrada en dicha oportunidad, dio el alcance literal al pacto suscrito entre las partes, en cuanto a que sería objeto de conciliación no solo los derechos aquí conciliados, sino que cualquier otro de naturaleza contractual, nacido de la relación entre las partes, sin importar su nombre, naturaleza o forma, pues es deseo evidente de las partes que este sea un arreglo total o definitivo, implicando con ello incluso aquellos derechos inciertos y discutibles que a futuro pudieran causarse entre las partes desde su inicio de vinculación sin perjuicio de la modalidad contractual convenida con ocasión del reclamo transado con carácter definitivo mediante acta del 13 de diciembre de 2013.
Situación que sin lugar a dudas, enmarca los extremos temporales solicitados en el proceso de la referencia y los derechos convencionales aquí reclamados, por tanto fue precisamente la obtención de las prerrogativas instituidas en la cláusula quince de la convención colectiva, objeto de transacción entre las partes, es decir, cuando el Tribunal estudio en segunda instancia el contenido de la cláusula y le dio el alcance definitivo a la cláusula que se convino en esa conciliación. Hablo de cualquier conflicto desde el año 1997, 2003, 2007 y a futuro, y esa decisión quedó en firme y no fue objetada por las partes y esa es la que hizo tránsito a cosa juzgada y la que nos impide llegar a estudiar la pretensión que el demandante invoca de que se le estudie los beneficios de la cláusula quince la de convención colectiva.
En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior de Bucaramanga, resuelve CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2018, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (…). En vista de lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal encontró que existe identidad de partes, identidad de pretensiones e igualdad de hechos, presupuestos que enrostran la figura de cosa juzgada; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Ahora bien, con el fin de obtener una mayor ilustración respecto a la figura de cosa juzgada, esta Sala mediante providencia SL3417-2019, Radicación n.° 78290, de 14 de agosto de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas dijo: Para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate de los mismos demandantes y demandados;
(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, reiterada en CSJ SL6097-2015, CSJ SL1705-2017 y CSJ SL198-2019).
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00