CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74447 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13092-2017 Radicación n. 74447 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO PAYÁN SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUACIÓN SUPERIOR – ICFES y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, trámite al cual fueron vinculados los participantes en el concurso de méritos no. 340 de 2016.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO PAYÁN SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y al que denominó «MÉRITO», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. Expuso el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo no. CNSC – 20162310000106 de 1 de julio de 2016, reglamentó las convocatoria realizada mediante Acuerdo no. 340 de 2016, por medio del cual se dio apertura al « concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, docente de aula y líderes de apoyo», en los diferentes establecimientos educativos oficiales de las entidades territoriales del país. Adujo que se presentó a la convocatoria no. 340 de 2016 para el cargo de Directivo Docente, motivo por el cual aportó «la documentación requerida y (…) [leyó] los acuerdos de la convocatoria 340 y la guía de orientación divulgada por el ICFES para el concurso», pero que en «ningún documento tu [vo] conocimiento de algún convenio que explicara la ponderación porcentual de cada módulo (aptitud numérica, aptitud verbal, saber pedagógico y conocimiento disciplinares)».
Agregó que el 11 de marzo de 2017 la entidad accionada publicó en su página web los resultados de la valoración de aptitudes y competencias, en la que obtuvo 69 puntos, razón por la cual, el 16 de marzo y el 24 de abril siguiente presentó petición ante al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, con la finalidad de que fuera recalificado; asimismo, pidió que las preguntas «69, 78, 79, 81, 85, 86 y 90 del cuadernillo de aptitudes y componente pedagógico y de las preguntas 13, 14, 17, 20, 21 y 33 del cuadernillo de competencias básica» fueran revisadas, pues -adujo- que las respondió correctamente.
Refirió que el 23 de mayo del mismo año, la entidad en comento le notificó que no es posible acceder a lo solicitado, tras considerar que la calificación se efectuó conforme a los lineamientos trazados por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo no. CNSC-20162310000106 de 2016. Agregó el petente que respecto a las demás preguntas, no hubo pronunciamiento alguno. Sostuvo el tutelista que el ICFES vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que «demost [ró] en las pruebas presentadas que [tiene] los requisitos mínimos para superar la fase clasificatoria y tener el derecho de continuar con el proceso de selección».
Con base en los hechos narrados, el convocante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que cada prueba se califique con ponderación de 25% para cada módulo o, en su defecto «dar un valor ponderado de 21.43% para el módulo del saber pedagógico y un valor ponderado de 28.57% para el módulo de dominio sobre los conocimientos procesionales disciplinares básicos»; que se acepten como correctas las preguntas indicadas, y que se ordene explicar la metodología utilizada para calificar la prueba psicotécnica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los participantes en el concurso de méritos no. 340 de 2016, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el amparo invocado es improcedente, en la medida que el actor cuenta con los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones que por esta vía censura.
Así mismo, adujo que Héctor Payán Sánchez obtuvo un puntaje en la prueba de aptitud y competencia básica de 69 puntos, circunstancia que le impide continuar con el proceso de selección, dado que el puntaje mínimo requerido para el cargo que optó es de 70 puntos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de junio de 2017, denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que es la jurisdicción contenciosa administrativa la autoridad competente para dirimir este tipo de controversias, ya que considerar lo contrario, implicaría desconocer las reglas que fueron previstas para el desarrollo del concurso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, sin indicar las razones de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su discernimiento.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el recurrente pretende que se corrija la puntuación de la prueba de aptitudes y competencias básicas con la ponderación que a su juicio es la correcta. Asimismo, se tengan las preguntas «69, 78, 79, 81, 85, 86 y 90 del cuadernillo de aptitudes y componente pedagógico y de las preguntas 13, 14, 17, 20, 21 y 33 del cuadernillo de competencias básica» como válidas, con el fin de obtener el puntaje mínimo requerido para continuar con el proceso de selección. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que el Acuerdo no. CNSC – 20162310000106 de 1 de julio de 2016, reguló la convocatoria no. 340 de 2016 para proveer las vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, la cual fue pública desde el momento de su suscripción, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la mentada disposición. En este sentido, para el proceso de selección se fijaron determinados requisitos y condiciones, los que fueron aceptados por el participante en la oportunidad que se inscribió en la referida convocatoria, luego, no es atendible que a esta altura del proceso de selección se controvierta su legalidad a través del presente mecanismo ius fundamental.
Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se controvierten en sede constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3