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STL13092-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44444 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13092-2016 Radicación 44444 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DAGOBERTO FONTALVO MERCADO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES DAGOBERTO FONTALVO MERCADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social presuntamente vulnerado por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Refiere el accionante, que agotó la vía gubernativa el 12 de abril de 2013, ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a fin de obtener el pago de indemnización sustitutiva; que al no obtener respuesta alguna, instauró demanda ordinaria laboral contra dicha entidad; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en primera instancia negó el derecho reclamado; decisión recurrida ante el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral quien revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta la liquidación emitida por la misma entidad demandada, donde se indicaba cual era la suma a cancelar teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas.

Adujo que «de forma intempestiva» fue programada la fecha de audiencia de fallo en un día en el que su apoderada judicial no se encontraba en la ciudad de Barranquilla, por tanto no se pudo «refutar la suma establecida en dicho fallo», pues se liquidó una suma a indemnizar muy por debajo de la que realmente daba el valor de las semanas cotizadas, obviándose la presentada en los alegatos ante el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 20 de octubre de 2014.

Dijo que el 27 de marzo de 2015 solicitó corrección aritmética, indicando el Tribunal que dicha solicitud había sido extemporánea «sin revisar los requisitos cumplidos y la suma real que le correspondía por las semanas tasadas, realizando una liquidación superflua, no ajustada a derecho», por lo que considera que ese Tribunal hizo una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta documentales aportadas por la propia entidad demandada.

Dentro del término de traslado la parte convocada guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

El amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juez colegiado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 24 de junio de 2015 declaró improcedente la solicitud de corrección elevada por la parte hoy accionante, toda vez que, en sentir del juez plural, lo pretendido no era una simple corrección de un yerro aritmético sino en realidad lo pretendido era reabrir un nuevo debate probatorio en torno a la densidad de semanas que se debe utilizar para tasar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante.

Señaló además que: « Tan palmario es el hecho de que lo discutido en el presente asunto no es un error aritmético, que la misma apoderada judicial del demandante para obtener el rubro a que hace referencia en su escrito como indemnización sustitutiva de vejez- Fl. 89, no solo acude a una fórmula matemática distinta a la que sirvió de referente a la Sala para esos efectos, sino que además cambia los extremos temporales que aparecen consignados en el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES- Fl. 69- que valga decir, son los que tuvo en cuenta esta célula judicial para el efecto, procediendo a adicionar periodos no registrados en el mismo.» Así, la Sala de Decisión accionada para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió a la normativa aplicable que regula la corrección de las providencias judiciales, luego de lo cual concluyó que en realidad se perseguía era la modificación del fallo de primer grado proferido con anterioridad y no simplemente una corrección aritmética.

Y es que el CPC, art. 310, norma que fue aplicada por el ad quem al momento de resolver la solicitud, establecía la posibilidad de solicitar la corrección de las providencias cuando se haya incurrido en error puramente aritmético o cuando exista error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre y cuando, estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En consecuencia, como los argumentos que sustentaban la petición de corrección elevada por el hoy convocante, en realidad tendían a controvertir la decisión de fondo adoptada por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia, resultaba improcedente acceder a la súplica elevada. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues guardó absoluto silencio respecto de la providencia de 24 de junio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de corrección aritmética, lo que denota un actuar descuidado de frente al reclamo de los derechos supuestamente vulnerados.

Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del recurso garantista por parte de la parte interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En efecto, recuérdese que quien acude al recurso de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no han ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que generaría además una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DAGOBERTO FONTALVO MERCADO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9