CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13092-2015 Radicación No. 61909 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES La sociedad Seguridad de Occidente Ltda. promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela así como de la documental aportada con la misma se desprende que, el señor Ancizar Garzón Clavijo presentó en contra del Conjunto Residencial Santa Paula – Propiedad Horizontal, de la Aseguradora Colpatria y la sociedad aquí accionante, demanda ordinaria de mayor cuantía, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicio causados con ocasión del hurto o sustracción de vehículo automotor, ocurrido en las instalaciones del Conjunto Residencial Santa Paula, en la ciudad de Cali; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia absolutoria, el 2 de abril de 2014; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató el recurso de apelación interpuesto por la aparte demandante contra la sentencia de primer grado y, en virtud de la que profirió el 17 de abril de 2015, resolvió revocarla y, en su lugar, declarar que la parte demandada eran civilmente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión del hurto del vehículo de placas CNA-064; que el numeral segundo de la sentencia del Tribunal ordenó a la parte demandada, pagar solidariamente, a favor del demandante, la suma de Veintiocho Millones de Pesos $28’000.000 “junto con sus intereses moratorios desde el día 10 de agosto de 2005”; que el Tribunal “no precisó que la condena por intereses moratorios solamente era procedente contra el demandado Aseguradora Colpatria, mientras que para los restantes demandados (Seguridad de Occidente y Conjunto Residencial Santa Paula) sólo les era aplicable la corrección monetaria, tal y como fue pedido por el demandante en las pretensiones de su demanda”, pretensión que no resultaba caprichosa sino que encontraba asidero legal en el artículo 1080 del Código de Comercio; que solicitó la aclaración de la demanda con el fin de que se precisara dicho punto, petición que fue resuelta de manera desfavorable, por auto del 19 de junio del año en curso; que, por lo explicado, el Tribunal contravino flagrantemente el “sagrado principio de la CONGRUENCIA de la sentencia, que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso, sencillamente por haberse condenado al demandado Seguridad de Occidente Ltda. en cantidad superior y/o por objeto distinto del pretendido en la demanda”.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó específicamente la sociedad accionante al juez de tutela, dejar sin efectos la sentencia que fuera proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil No.2005-00151 y, en su lugar ordenarle a dicha Colegiatura, “proferir una nueva sentencia que guarde absoluto respeto del principio de CONGRUENCIA, exigiendo que la parte resolutiva del fallo debe estar en perfecta armonía y consonancia con las pretensiones de la demanda”.
Subsidiariamente pretende que se ordene al Tribunal, “reformar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia objeto de censura, para que las condenas económicas que se impusieron contra la sociedad Seguridad de Oriente Ltda. se limiten al reconocimiento de los perjuicios reclamados en las pretensiones de la demanda y que fueron debidamente probados o demostrados en el proceso, y por sobre todo que dichos valores NO sean adicionados o incrementados con el pago de intereses moratorios”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó enterar de la misma a “las partes y a los terceros intervinientes en el trámite ordinario adelantado por Ancizar Garzón Clavijo contra Conjunto Residencial Santa Paula P.H. (radicado 2005-00151-00)” y ofició al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali para que rindiera informe pormenorizado de la actuación surtida al interior de dicho proceso.
Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali adujo que el proceso que “el proceso que dio origen a esta acción constitucional, fue remitido por este Despacho al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Ancizar Garzón Clavijo” y que, las actuaciones surtidas con ocasión del mismo, se habían realizado “con apego y respeto de las garantías procesales de las partes, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de aquellas”.
Anexó copia de la sentencia proferida en primer grado. El Doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que, “las razones que llevaron a la Sala de Decisión a revocar la providencia apelada, se encuentran consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí esgrimidos me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como también me remito a lo decidido en auto del 19 de junio de 2015, mediante el cual se negó la aclaración pretendida por la parte demandada, como quiera que ésta se funda en los mismos argumentos que fueron analizados al momento de resolver la solicitud”.
La Asegurador Colpatria Seguros S.A. informó el hecho de haber efectuado “depósito judicial, al Juzgado Civil del Circuito de Cali, por un valor total de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS (sic) SEIS PESOS ($103.591.406), que incluye el monto total de la condena impuesta a la Aseguradora y las correspondientes costas”.
Paso seguido solicitó al juez de tutela que, “en el evento en que se declare la procedencia de la presente acción de tutela, se tenga en cuenta los valores ya pagados (…) y de quedar alguna suma de dinero a su favor se emita la respectiva orden judicial que conmine a su devolución”. Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. tras advertir lo siguiente: 2.
Observada la queja planteada, resulta evidente que la sociedad reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia del 17 de abril del año que avanza con la cual se desató la segunda instancia del proceso sub júdice, al estimar que acaeció causal específica de procedibilidad por decisión sin motivación, exclusivamente en lo que atañe con el reconocimiento en su contra de intereses de mora en cambio de la corrección monetaria deprecada. 3.
Obran como acreditaciones de las actuaciones adelantadas en el sub lite, atañaderas con el preciso motivo del reclamo, las siguientes: 3.1. Petitum demandatorio que dio origen al asunto litigioso en cuestión (fls. 1 a 9). 3.2. Fallo desestimatorio de primer grado, de 2 de abril de 2014 (fls. 108 a 121). 3.3. Determinación revocatoria dictada por el Tribunal accionado, de 17 de abril de 2015 (fls. 11 a 54). 3.4.
Memorial presentado por la empresa quejosa instando la aclaración del aludido fallo (fls. 57 a 62). 3.5 Auto del 19 de junio del año que discurre denegatorio de la solicitud de marras (fls. 64 a 66). 4. Examinada la providencia emitida por el Colegiado encartado el 17 de abril de 2015, cabe destacar que, contrario sensu a lo manifestado, éste no incurrió en abierto y ostensible yerro que comporte anomalía tal que implique otorgar de necesidad, la perentoria salvaguardia deprecada. 4.1.
Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, tras citar derecho pretoriano y emprender un cabal estudio de los presupuestos axiomáticos de la acción de reparación emprendida, ejercitado laborío del cual encontró plenamente fundados todos los elementos estructurales que dieron pie para hallar valedera la súplica planteada, en punto de la concreta razón de reclamo que ‘si bien el actor solicitó condena para el Conjunto Residencial Santa Paula Propiedad Horizontal al daño emergente con corrección monetaria y la condena a la Aseguradora con intereses moratorios, debemos decir que aquella condena lo será por intereses, los que se liquidarán desde la notificación de la demanda’, entendido este que apoyó en la jurisprudencia al efecto invocada como pilar sustentatorio por de vía (sic) de revisión. Seguidamente, pasó a resolver ‘Primero.- Revocar la sentencia Nro. 01 del 2 de Abril de 2014 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, y en consecuencia declarar que el Conjunto Residencial Santa Paula P.H., y la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del hurto del vehículo de placas CNA-064.
En consecuencia condenar a las mencionadas demandadas a pagarle al actor así: Por la suma de $7’200.000 junto con sus intereses moratorios desde el 10 de agosto de 2005 (fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal (fls.74 -cuad. ppal-) al Conjunto Residencial Santa Paula P.H. y a la Sociedad Seguridad de Occidente Ltda. en forma solidaria.
Por la suma de $28’800.000 junto con sus intereses moratorios desde el día 10 de agosto de 2005 (fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal (fls.74 -cuad. ppal-) a la Aseguradora Seguros Colpatria S.A. y a la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. en forma solidaria. Segundo. (sic) Condenar a las demandadas Conjunto Residencia Santa Paula P.H., sociedad Seguridad de Occidente Ltda. y Seguros Colpatria S.A. a favor del actor en costas de ambas instancias” (…) Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, independientemente de que la Corte prohíje en su totalidad la precisa decisión cuestionada por cuanto este no es el mecanismo idóneo para lo propio, lo cierto es que no está demostrada la causal específica de procedibilidad enrostrada por cuanto de la transcripción antes vista surge que, aun cuando breve, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados fue dada, misma que no se torna arbitraria frente al preciso tema abordado en el litigio planteado, hermenéutica respetable que, cardinalmente, se basó en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 1613 y concordantes del Código Civil, 1036 y armónicos del Código de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo”.
IMPUGNACIÓN La sociedad Seguridad de Occidente Ltda. impugnó. Insistió en la falta de congruencia que comporta la sentencia reprochada, en razón a que la condena impuesta difiere de lo pedido, en los términos explicados en el escrito de tutela, que reiteró a efectos de que se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar se conceda la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Obra a folios 127 a 173 del cuaderno principal, copia de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ordinario de Ancizar Garzón Clavijo contra el Conjunto Residencial Santa Paula P.H. y otros, por medio del cual revocó la absolutoria proferida en primer grado y, en su lugar declaró a la aquí accionante civilmente responsable de los daños y perjuicios causados al actor con ocasión del hurto del vehículo de placas CNA-064 y, en consecuencia, la condenó al pago de sumas de dinero, “junto con sus intereses moratorios”.
Revisado su contenido, se tiene que el Tribunal adujo, aunque someramente, los motivos por los cuales condenaría al pago de los intereses moratorios, citando para tales efectos, el contenido de la jurisprudencia que consideró aplicable a ello (fl. 171 cdo. ppal). Dijo el Tribunal, en torno a ello: “Si bien el actor solicitó condena para el conjunto Residencial Santa Paula Propiedad Horizontal al daño emergente con corrección monetaria y la condena a la aseguradora con intereses moratorios, debemos decir que aquella condena lo será por intereses, los que se liquidarán desde la notificación de la demanda”.
Entendido que apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dichas reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones allí reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10