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STL13092-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13092-2014 Radicación n° 55889 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA SUZANA QUIÑONEZ CASTAÑEDA, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 8 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantaron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Señaló que sus hermanas la demandaron con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de su registro civil de nacimiento, inscrito en la Registraduría del Estado Civil de Barbosa con No. 18981325, lo anterior por cuanto su padre, Segundo Trino Quiñonez Álvarez, falleció el 21 de julio de 1989 y dicha inscripción se llevó a cabo el 4 de octubre de 1992 « quien supuestamente aparece firmando el registro civil» por lo que afirmaron, se configuró la causal segunda del Decreto 1260 de 1970; el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá por fallo del 30 de agosto de 2013 no accedió a lo pedido ya que dijo no les asistía «legitimación en causa para enervar la acción de nulidad, dado que, esta vía procesal no es la conducente para atacar la inscripción del registro civil de nacimiento de la demandada – pues tampoco se da la causal invocada»; que inconformes apelaron y el Tribunal Superior por decisión de 16 de julio de 2014 estudió la referida legitimidad y la admitió al estimar que «afecta sus intereses particulares» y por cuanto, consideró, existió una suplantación del declarante en la diligencia de reconocimiento, en consecuencia revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad de la documental, además compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por un posible punible, y por último resaltó que «no se discute la realidad del estado civil de la demanda, quien eventualmente puede ser la hija del causante, pero esa condición civil se debe investigar y constituir dentro de los parámetros legales».

A su juicio el juez de segundo grado dio por hecho algunos aspectos pues indicó que «jamás fue emplazada, en el expediente no reposa las publicaciones que lo acredite», que «radicó (…) poder especial (…) que jamás fue reconocido por el A – QUO» y que «el Tribunal sin estar facultado, abrió a pruebas de investigación de paternidad y no logró probar que (…) no fuese hija legitima».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 25 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, enteró del trámite a los intervinientes en el proceso objeto de queja y ordenó su notificación (folio 45). El 8 de agosto del mismo año negó el amparo; aclaró que la accionante asistió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 a 67) y luego concluyó que el amparo no procede por cuanto los alegatos pudieron plantearse ante la misma jurisdicción por medio del recurso extraordinario de casación por lo que «contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntuales imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la tutela es excepcional y residual».

III. IMPUGNACIÓN Blanca Suzana Quiñonez Castañeda impugnó; manifestó que el amparo constitucional se propuso para evitar un perjuicio irremediable «como es anular su personalidad jurídica, el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, lugar de nacimiento y nacionalidad»; además que se desconoció el proceder arbitrario del ad quem que desconoció el Decreto 1260 de 1970.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La exposición que realizó la accionante da cuenta que su inconformidad radica en la decisión proferida por el Tribunal en el trámite de la segunda instancia que declaró nulo el registro civil de nacimiento, no obstante como reseñó la Sala de Casación Civil, esa circunstancia se aleja de la competencia de esta esfera constitucional, pues amerita un examen probatorio propio del Juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir tales irregularidades, si así lo considera, que no es otro que el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que no corresponde al juez constitucional usurpar la competencia del funcionario natural, menos ante la existencia de una vía jurídica idónea, no es viable dispensar el amparo ni puede soslayarlo quien aquí acude, menos cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, lo que imposibilita que en sede constitucional pueda resolverse tal litigio.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7