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STL13091-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

PAGE Radicación n.° 86137 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13091-2019 Radicación n.° 86137 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTHONY DE ALBENIO AVENDAÑO GARCÍA contra el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el SECCIONAL DE BOYACÁ Y CASANARE, trámite que se hizo extensivo a las secretarías de las autoridades anteriormente mencionadas.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa material, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. De los documentos aportados al proceso y del escrito de tutela se tiene que, mediante providencia de 6 de octubre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le compulsó copias al accionante, por haber interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Consejo de Estado; y que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, fue sancionado por 2 años en el ejercicio de abogado, según lo dispuesto en el numera 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Que apeló y el 17 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó, por cuanto « se encuentra probados los elementos que estructuran la temeridad, según se ha expuesto por la propia Corte Constitucional, igualmente se encuentran que no son de recibo las exculpaciones planteadas por el mandatario de la encartada, como quiera que no expresó justificación plausible para la actuación […]».

Señaló que las accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto «se abusó del poder, se me irrespetaron mis derechos, no se me expidieron unas simples copias, a pesar de haberlas solicitado, se me procesó en un lugar diferente donde ocurrieron los hechos (…), jamás se tuvo en cuenta sus argumentos, siempre se presumió mi culpabilidad, todo lo contrario, a lo que dice la constitución […].

Además, que «aquí no se probó ni se demostró, simplemente se hizo un montaje, matriculándome en la conducta de abogado, que jamás ostenté en mis escritos de tutela». Señaló que «como se me cita en la secretaría del [Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria] para que me notifique personalmente de una sentencia y el proceso no está en secretaría, es una falcedad (sic), hay conductas terriblemente reprochables, y se me dice que se me va a enviar por correo electrónico, acaso porque no se me permite ver el expediente […], no se estudió su solicitud de copias, ni mucho menos la solicitud de nulidad, simplemente más fácil, se confirmó una sentencia cargada de desconocimiento de mis derechos fundamentales […].

Finalmente, precisó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no era el competente, «porque los hechos ocurrieron exactamente en Bogotá». Por lo expuesto, solicitó que: i) se decrete la nulidad de todo el proceso, i) se le sancione como ciudadano y no como abogado, ii) se le expidan las copias del proceso y de la sentencia que en tantas oportunidades pidió «para su defensa», iii) se ordene ser juzgado en Cundinamarca y no en Boyacá y, iv) se suspenda la ejecutoria de la sentencia, por cuanto el proceso no se encuentra en la secretaría. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación, para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a las secretarías de las autoridades anteriormente mencionadas y negó la medida provisional. La Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare señaló que «para tener acceso al proceso los intervinientes deben estar plenamente identificados, más aún tratándose de procesos que tienen reserva legal donde es indispensable tener certeza de la persona que los consulta, desafortunadamente el señor Avendaño García cuando compareció a esta Sala, para notificarse de la sentencia manifestó estar indocumentado (sin cédula ni tarjeta profesional).

Si hubiera presentado sus documentos para ser notificado personalmente de la sentencia, antes de ser notificado por estado, o si lo hubiera hecho encontrándose en curso la notificación por estado como lo hacen todos los investigados, apoderados o defensores de oficio, con el mayor de los gustos se hubiese facilitado el proceso para tomar las copias que estimara pertinente»; por lo que indicó que esa secretaría no vulneró sus derechos fundamentales.

Un Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare indicó que « el proceso disciplinario se desarrolló con plenas garantías procesales, que es producto de una amplia etapa de instrucción y de juzgamiento dado las constantes conductas del profesional del derecho a fin de realizar actos dilatorios del proceso […]»; también informó que para consultar el expediente se deberá «dejar plenamente su identificación, este aspecto hace parte del ordenamiento procesal tal y como reza el artículo 123 del C.G.P., en el cual indica que los expedientes solo podrán ser examinados por las partes o los profesionales del derecho de manera directa.

Por lo cual se parte de la lógica elemental que las partes se identifican con su cédula y los apoderados, defensores con la tarjeta profesional, por lo cual este profesional debe cumplir, con alguno de los dos presupuestos y más cuando se procedía notificar de manera personal la decisión judicial». Agregó que reposaba en el expediente «escrito de 13 de marzo de 2019, en el cual se adjunta escrito adicionando el recurso bajo la referencia de la sustentación del mismo medio impugnativo.

Al igual se deja constancia de los oficios corriendo traslado del recurso, constancia secretarial, auto que concede el recurso con fecha de 28 de marzo de 2019, y comunicaciones a las partes e intervinientes, por lo cual no asiste derecho a reclamar vulneración alguna […] por la presunta negativa a expedición de copias la cual una vez expidió el fallo de primera instancia no se registra petición escrita alguna».

Un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la presente acción es improcedente por cuanto revisado el «expediente lo referido por el accionante carece de veracidad pues en oficio SJ FRUJ 28844 del 29 de julio de 2019, adjunto al presente auto, la Secretaría judicial le envió copias de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario e igualmente le informó que para la expedición de las copias de la totalidad del proceso debía cancelar las mismas, suministrándole la información para ello»; agregó que «al accionante se le han garantizado la defensa y el debido proceso, […] lo que pretende el actor es utilizar el mecanismo constitucional como un recurso adicional, mostrando claramente la improcedencia de la presente acción».

Por fallo de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: En efecto, más allá de que sea o no viable interponer peticiones, bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política, dentro de «procesos jurisdiccionales» (STC3186-2018), lo cierto es que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito en el que da cuenta de la respuesta añorada por Anthony, y ello torna en innecesario cualquier pronunciamiento sobre el tópico.

Nótese que mediante oficio SJFRUJ28844 enviado al email del petente, éste fue enterado de lo siguiente: Por medio de la presente, y en respuesta a su solicitud recibida en esta Secretaría, me permito enviarle copia de las providencias de primera y segunda instancia (…) proferidas dentro del proceso disciplinario (…) adelantado en su contra, esta última notificada a usted y a su defensor con telegramas (…).

Igualmente le informo que en atención a su solicitud de copias del proceso (…) me permito informarle que, para la expedición de las mismas, es necesario que por cada copia se sirva cancelar el valor de cien pesos ($100), a la cuenta No. (…). De igual manera, tampoco pueden ser acogidas las demás pretensiones, habida cuenta que el opugnador contó con otros instrumentos que desperdició, verbigracia, respecto de la supuesta «falta de competencia», a voces del artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, aquél pudo haber puesto en conocimiento del enjuiciador disciplinario tal eventualidad; sin embargo, no hay «elementos de convicción» en el «paginario constitucional» que dé cuenta de ello.

También, nada dijo en sede de apelación del argumento traído, esto es, que intervino despojado de su calidad de «abogado», escenario en que había podido dilucidar lo que aquí se propuso, de modo que, tras existir otros avíos para desatar su crítica, esta vía se cierra por haberse irrespetado la residualidad exigida. Posterior al fallo de primera instancia, el Procurador 12 Judicial para asuntos Civiles indicó que «la presunta afectación al derecho al debido proceso del disciplinado, en lo que atañe con el aspecto de las notificaciones de las sentencias, solo debe examinarse en lo que respecta con la proferida en la segunda instancia, […]».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó que «se tutele el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado porque no se me expidieron copias […] el Consejo Superior de la Judicatura intento remediar y envió a mi correo electrónico la[s] copias de las sentencias, ya para que, si necesitaba era el proceso para poderme defender».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante pretende que se decrete la nulidad por cuanto i) no se sancionó como ciudadano sino en calidad de abogado, ii) no se expidieron las copias del proceso y de la sentencia que en tantas oportunidades pidió «para su defensa», iii) fue juzgado en Cundinamarca y no en Boyacá y, iv) por último se suspenda la ejecutoria de la sentencia, por cuanto el proceso no se encuentra en la secretaría. Ahora bien, de los documentos allegados al expediente, se observa a folio 103, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio FRUJ 28844, le envió copia de las sentencias de primera y segunda instancia al correo electrónico del actor anthony1939maria@yahoo.es, en el cual también le informó que para la expedición de las copias solicitadas era necesario cancelar $100 pesos por cada una.

Así las cosas, queda claro que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional era que le expidieran las copias de las sentencias, de ahí que la aspiración principal se encuentra satisfecha, por lo que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, es menester aducir que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela está superado, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Ahora bien, frente a la nulidad alegada por el accionante por la falta de competencia y que su actuación no fue en calidad de abogado; se evidencia que, en efecto, este no es el mecanismo idóneo, pues no se puede suplir a través de este componente subsidiario de amparo de derechos fundamentales, dado que debió presentar tal incidente de nulidad al interior del trámite disciplinario.

Finalmente, en cuanto a la petición de expedición de las copias y suspensión de la ejecutoria de la sentencia, cabe aclarar que tampoco este es el mecanismo, pues es incuestionable que el actor no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00