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STL13091-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13091-2015 Radicación No. 41260 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron ARSENIO QUIROZ GÓMEZ, LADISLAO CANELO LATORRE y EXPEDITO APONTE ÁVILA, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción preferente y sumaria que estudia la Sala, para que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida digna y a “derechos adquiridos”, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados con las actuaciones judiciales de las autoridades accionadas.

Señalan los accionantes, en síntesis, que fueron pensionados por el Instituto de Seguros Sociales, así: Arsenio Quiroz, mediante resolución número 125023 del 28 de noviembre de 2000, en cuantía inicial de $526.163, Ladislao Canelo mediante resolución 009875 del 13 de octubre de 1995, en cuantía inicial de $135.243 y Expedito Aponte mediante resolución 009591 del 23 de mayo de 2002, en cuantía inicial de $555.666; que todos tienen cónyuge a cargo, razón por la cual solicitaron al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) establecido en el acuerdo 049 de 1990; que la entidad les negó el incremento que habían solicitado, circunstancia que los obligó a interponer, en forma conjunta, demanda ordinaria laboral en su contra, en procura de obtener el reconocimiento de dicho concepto por vía judicial; que de la demanda conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que tramitó el proceso con el número de radicado 11001310500720140079001; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, resolvió declarar probada la excepción de prescripción que había sido oportunamente propuesta por la demandada, y en consecuencia, absolvió a ésta de las pretensiones de la demanda; que apelaron la anterior decisión y del recurso de apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Reprochan los accionantes que las autoridades accionadas, a través de las providencias de fechas 25 de mayo de 2015 y 15 de julio del mismo año, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invocan, porque desconocieron las sentencias que con respecto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo ha proferido la Corte Constitucional.

Solicitan, en consecuencia, que luego de proferirse la orden de amparo, se revoquen las decisiones cuestionadas, y en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, concederles el incremento pensional referido. El 16 de septiembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.

Así mismo, se ordenó a las referidas autoridades remitir con destino al presente trámite, copia íntegra y legible de las providencias que motivaron la interposición de la acción de tutela. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES Debe indicarse, en primer término, que si bien la queja constitucional se dirigió contra dos providencias judiciales, la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2015 y la expedida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio del mismo año, será ésta última decisión en la que centrará su estudio la Sala, en la medida en que fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, lo relativo a la aplicación de la excepción de prescripción sobre los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo que habían solicitado los demandantes, aquí tutelantes, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500720140079001.

En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que la corporación accionada, una vez analizó los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, recordó los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990, para que opere el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, cumplido lo cual procedió a estudiar la figura de la prescripción como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido en materia laboral con relación a dicha figura.

Acto seguido, la corporación accionada determinó que los incrementos pensionales a que se ha hecho alusión y que habían dado lugar al proceso ordinario, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, en atención a que los demandantes habían solicitado su reconocimiento por fuera del término establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, es evidente que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, no puede tildarse de caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó la citada corporación, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Nacional de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: “Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS”.

Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de los accionantes, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4