Radicación n.° 86151 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13090-2019 Radicación n.° 86151 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ en representación de su menor hija S.C.A. contra el fallo del 1º de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Expresó que Luz Stella Calle Lombana demandó ejecutivamente a Orlando Cardeño Zuluaga con base en un título valor; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que por medio de auto del 2 de agosto de 2005, libró mandamiento de pago, que fue notificado al ejecutado, mediante curador ad litem, el 4 de octubre de 2007.
Manifestó que el 22 de junio de 2009, el Juzgado Once de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta del mentado ejecutado y estableció como fecha del deceso ficto el 25 de junio de 2007; en consecuencia, el 25 de febrero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito previamente señalado, anuló el proceso desde el 26 de junio de 2007. Destacó que algunos de los herederos de Orlando Cardeño Zuluaga se vincularon al proceso cuestionado el 10 de junio de 2010, sin proponer excepciones.
Que la menor S.C.A. fue noticiada de la litis el 15 de agosto de 2012 y, por medio del apoderado judicial de su madre, se opuso a las pretensiones del libelo aduciendo prescripción de la acción cambiaria. Señaló que el a quo con proveído del 24 de noviembre de 2017, resolvió continuar con la ejecución propuesta por la demandante en contra de la sucesión de Cardeño Zuluaga en los términos del mandamiento de pago y, desestimó las excepciones de mérito propuestas.
Adujo que propuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de sentencia del 18 de junio de 2019, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente criticó la decisión de segundo grado, por cuanto, a su forma de ver, no se tuvo en cuenta que por sentencia de 22 de junio de 2009 el juzgado de familia declaró la muerte presunta del deudor el 25 de junio de 2007, pese a lo cual se dio plena validez a la interrupción de la prescripción al notificarlo a través de curador ad litem el 4 de octubre de 2007.
Corolario de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho fundamental invocado, con el fin de que sea declarara nula la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, para que en su lugar se dé por configurada y probada la excepción de prescripción propuesta y de esta manera, cese la ejecución adelantada en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que en la sentencia de segundo grado objeto de tutela, se consignaron las razones para no acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, consideró que son de recibo, por lo que se debe negar el amparo invocado.
El apoderado judicial de Luz Stella Calle Lombana dijo que la accionante «se resiste a aceptar» la decisión que finalizó el proceso cuestionado y, que solo acudió en esta instancia constitucional para que por esta vía, se desestime una sentencia, abusando de la figura de amparo. Mediante fallo del 1º de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 25 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la autoridad censurada efectuó un estudio plausible de los lineamientos normativos, los medios probatorios y los precedentes jurisprudenciales que la condujeron a la determinación cuestionada.
Obsérvese, acorde con la regla 91 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época inaugural del comentado litigio: “(…) No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”. En el analizado subexámine, no se discute que la invalidez del acto de enteramiento al enjuiciado derivó de su “muerte presunta”, en la cual, ninguna incidencia tuvo la allá querellante, esto es, Luz Stella Calle Lombana, quien bajo la apariencia de mera ausencia del deudor gestionó oportunamente su notificación mediante curador ad litem.
Así las cosas, los juzgadores de instancia optaron por no trasladar a ella los efectos adversos de la “muerte ficta” de Orlando Cardeño Zuluaga, siguiendo los precedentes trasuntados con antelación, actuación que se aviene con el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva la tesis atacada no se muestra arbitraria al punto de permitir la injerencia de este juez constitucional.
Sobre el particular debe recordarse que: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, en últimas se dirige contra la providencia del 18 de junio de 2019, emitida por el Tribunal accionado en la que confirmó el fallo de primera instancia que resolvió continuar con la ejecución propuesta por la demandante en contra de la sucesión de Cardeño Zuluaga en los términos del mandamiento de pago y, desestimó las excepciones de mérito propuestas, porque a juicio de la actora era violatoria de sus derechos fundamentales.
En efecto, en esa oportunidad el colegiado expresó frente a la interrupción civil del fenómeno de la prescripción lo siguiente: El artículo 90 del código de procedimiento civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda, establece: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.” En este caso la demanda se presentó el 26 de julio de 2005, folio 4 del cuaderno principal, el 2 de agosto 2005 se libró el mandamiento de pago, folio 7 del cuaderno principal. En proveído del 26 de junio de 2007, se ordenó emplazar al demandado, folios 45 cuaderno principal.
Por auto del 23 de agosto 2007, se designó curador ad-litem para que lo representara, folios 49 del cuaderno principal, quién se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago el 4 de octubre 2007, folios 51 del cuaderno principal. Como se indicó, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1 de octubre de 2009, confirmó la proferida por el juzgado 11 de familia de la ciudad, declarando la muerte presunta por desaparecimiento del señor José Orlando Carreño Zuluaga, y fijó como fecha de tal suceso el 25 de junio de 2007, folios 63 a 72 del cuaderno 9, de donde se sigue que si para el 2 de Agosto 2005, fecha en la que se libró el mandamiento de pago, el demandado no había fallecido pues la muerte presunta tuvo lugar con posterioridad, la orden de apremio librada era viable, y no tenía aplicación lo previsto en el artículo 141 del Código de procedimiento civil, razón por la cual la nulidad sólo cobijaba todo lo actuado a partir de la muerte del ejecutado el 26 de junio de 2007, que ordenó el emplazamiento del extremo pasivo, tal y como lo coligió el a quo, por lo tanto no tenía la virtualidad de comprometer la validez de las actuaciones anteriores a esa fecha como ocurre con la interrupción de la prescripción de la acción cambiaría que tuvo lugar con la notificación al curador ad-litem del auto que dio la orden de apremio antes de que cumpliera el termino prescriptivo de la acción directa como lo precisó el señor juez a-quo.
Aun conociendo la demandante el desaparecimiento del extremo pasivo para la fecha de la presentación de la demanda, tal y como lo afirma el recurrente, y que tuvo lugar el 25 de junio de 2005, lo cierto es que ello necesariamente no implica que el demandado estuviera muerto, y mucho menos se podría tener esa fecha como la de su fallecimiento, como incluso así lo confirman las decisiones de la jurisdicción ordinaria de familia que vienen de citarse, las que fijaron como fecha de la muerte el día 25 de junio de 2007.
En realidad, se trataba de una mera ausencia en los términos del artículo 96 del código civil que dispone: “Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.” Bajo estas circunstancias, la demandante no tenía que dirigir la demanda contra los Herederos determinados e indeterminados del demandado como lo indica el recurrente, porque éste aún no había fallecido pues, hasta tanto no se produzca la muerte de la persona natural en estricto sentido, no existen herederos y mucho menos se puede afirmar que sean los Sucesores en el patrimonio de aquel.
Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta que la nulidad decretada mediante auto del 25 de febrero 2010, folios 80 a 82 del cuaderno 9, comprendió lo actuado a partir del proveído proferido el 26 de junio 2007, en el emplazamiento del demandado José Orlando Carreño Zuluaga quedando incólume el proveído por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, sin que se hubiera Librado orden de apremio en contra de Los Herederos determinados e indeterminados del mismo, incluso el proveído que decretó la nulidad de lo actuado tuvo la precaución de precisar que antes de la notificación de la orden de ejecución se tiene que notificar a Los Herederos determinados indeterminados la existencia del título ejecutivo en los términos del artículo 1434 del código civil, en armonía con el artículo 489 del Código de procedimiento civil, y luego se notificaría la orden de ejecución, todo lo cual tiene lógica pues éste proveído no está viciado de nulidad, y por esta razón quedó cobijado por la nulidad que se decretó, porque además no fue objeto de ningún reparo.
Ahora, en cuanto a la decisión de la sentencia que se cuestiona, de tener por interrumpida la prescripción con la notificación al curador ad-litem que tuvo lugar el 24 de octubre 2007, la Sala no advierte ninguna irregularidad porque, como lo ha precisado la jurisprudencia, la inoperancia de la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 91 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, sólo tiene lugar para la parte que da lugar a la nulidad, o cuando se decreta por su culpa o negligencia, supuestos que no se configuran en este caso, pues como viene de precisarse la muerte del deudor tuvo lugar después de que se presentó la demanda y se había librado la orden de apremio, en lo cual no tuvo incidencia la parte demandante y la ubicación de la fecha en la que tuvo lugar la muerte presunta está supeditada a una decisión judicial.
Pero además la demandante presentó la demanda a los pocos días de haber incurrido en mora el deudor cambiario, a lo que se agrega que en el proceso se solicitaron medidas ejecutivas, las que se deben perfeccionar antes de procurar la vinculación del demandado al proceso, y para el momento en el que se emprendió este cometido con los intentos de perfeccionar la notificación en forma personal y luego por aviso, lo cierto es que se presentaron dificultades, lo que al no dudarlo, tuvieron como causa el mismo de hecho de la desaparición forzada el demandado, lo que motivo a la parte demandante solicitar emplazamiento porque se encuentra ausente y se ignora su paradero, precisando incluso que en el juzgado sexto de familia se adelantaba la declaración de ausencia folio 40 del cuaderno principal.
Es más, la nulidad decretada por el juzgado fue a partir del fallecimiento del demandado comprendieron las actuaciones surtidas a partir del 26 de junio 2007, fecha en la que se ordenó el emplazamiento del demandado como así lo precisó el juzgador del primer grado, todo lo cual es ajeno a la voluntad de la parte demandante. Pero aun con posterioridad la parte demandada presentó otras solicitudes de nulidad, las que se han tenido que tramitar con la interposición de recursos ante el mismo juez, y ante la segunda instancia, lo que a no dudarlo dilatado el trámite del proceso sin que se puede afirmar que ha sido por iniciativa de la parte ejecutante o que ha dado lugar a tales actuaciones pues basta con mirar el contenido de las decisiones que al respecto se han adoptado.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los siguientes términos: “bien cierto es que el artículo 99 ejúsdem, dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda, en verdad es razonable creo que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada, empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor o que incluso su obrar no fue lo determinante en la nulidad presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada, no podría, sin más, caer con todo su peso en aquel que no tuvo mayor injerencia en lo sucedido.
De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que teniendo en cuenta lo dicho en el artículo 90 del CPC dentro del proceso se interrumpió el fenómeno de la prescripción desde la notificación del curador ad litem el 2 de octubre de 2007 y, a pesar de la nulidad dictada dentro del proceso ante la acreditación de la muerte presunta del deudor, los efectos negativos de dicha declaratoria no podían censurársele a la ejecutante porque dicha incidencia le era ajena.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00