CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68427 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13090-2016 Radicación n. ° 68427 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS, contra el fallo de 27 de julio de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA ROSARIO BLANCO CONTRERAS, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, al núcleo familiar y la protección a la persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. y la señora MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ.
Afirmó que es una señora de la tercera edad, quien adquirió mediante escritura pública No. 4522 del 19 de julio de 1985 el bien inmueble ubicado en la Calle 77 No. 12-53 de Bogotá D.C., que corresponde al apartamento 201, junto con el garaje No. 25 y depósito No. 59. Manifestó que la accionada Myriam Leonor Blanco de Sánchez, inició un proceso divisorio, en su contra y del señor Gabriel Blanco Contreras, sumario del cual conoce el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en relación con el referido inmueble.
Agregó que a su vez incoó una demanda de prescripción adquisitiva del dominio, en contra de la señora Myriam Blanco de Sánchez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 26 Civil de este mismo circuito judicial, el cual fue trasladado a un juzgado de descongestión y posteriormente, al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D. C. Manifestó que el juzgado de conocimiento del proceso divisorio señaló fecha para la diligencia de remate de los bienes objeto de disputa, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la suspensión del proceso, interrupción que en primera instancia se despachó desfavorablemente, pero que en alzada le fue concedido mediante providencia de 24 de abril de 2015, con el que se revocó la decisión del 29 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D. C., por prejudicialidad civil.
Sostuvo además que la señora Myriam Leonor Blanco de Sánchez, solicitó al juez constitucional la nulidad del auto por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, tutela que fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de noviembre de 2015, con la cual se ordenó: « PRIMERO: dejar sin valor y efecto el auto de 24 de abril de 2015 y todas las actuaciones que de él se deriven.[ ]
SEGUNDO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del momento en que reciba el expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine» (folio 203). Agregó que el Tribunal entonces accionado emitió nuevo fallo, confirmando el auto del 29 de enero de 2015 que ordenaba el remate del bien inmueble.
Añadió que actualmente se encuentra en curso el proceso de prescripción adquisitiva del dominio en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D. C., y que el derecho que se debate «…tiene una importantísima y trascendental influencia en la viabilidad del derecho que se pretende en el proceso divisorio… » por lo que a su juicio, resulta necesario para no conculcarle sus derechos, conocer las resueltas del proceso de pertenencia (folio 10) y que se suspenda indefinidamente el trámite del proceso divisorio antes citado (folios 182 y 183).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente tutela fue radicada el 27 de junio de 2016, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., la cual luego del trámite de un impedimento, fue admitida el 30 de junio de 2016 por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de la misma Corporación, no obstante, mediante auto de 7 de julio de 2016, se declaró la nulidad de todo actuado a partir del proveído de 30 de junio de 2016 y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que nuevamente la admitió el 14 de julio de 2016 y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (folios 55, 56, 75, 80 y 81, 82 y 83, 132 a 134, 145 y anverso).
El señor GABRIEL BLANCO CONTRERAS presentó un escrito el 25 de julio de 2016, mediante el cual coadyuvó la presente acción de tutela (folios 185 a 187). El JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., mediante escrito radicado el 18 de julio del año en curso contestó la tutela en referencia, plasmando una breve relación de los hechos, concluyendo que «Sobre las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso de marras, éste despacho ha obrado de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Adjetivo Civil …», sin que se le haya «… vulnerado ni puesto en grave riesgo el debido proceso de la accionante y se garantizó el debido proceso a las partes intervinientes …» (folios 107 a 109), por lo tanto solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales reclamados.
Por su parte, el JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., informó de las actuaciones realizadas dentro del proceso posesorio que cursa en su despacho, así como del estado del mismo, concluyó su escrito, afirmando que «…este estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, la queja radica en decisiones adoptadas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio que cursa en ese estrado judicial» (folios 176 a 177).
A su vez, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., por medio de escrito allegado el 19 de julio de 2016, afirmó que con respecto al tema objeto de inconformidad esa Corporación, en anteriores oportunidades se ha pronunciado de fondo; aunado a lo anterior manifestó que «… debido a que para la época en que se emitió la decisión objeto de desconcierto no estaba presente en ésta Sala el firmante servidor, y verificados los archivos no existen elementos físicos que permitan una verificación más detallada, no puede hacerse un pronunciamiento a fondo sobre los juicios que llevaron a la determinación tomada» (folios 179 a 180).
Finalmente, la señora MYRIAM LEONOR BLANCO DE SÁNCHEZ, por intermedio de quien manifestó ser su apoderado judicial, pero que no acreditó tal condición, manifestó su oposición frente a la acción de tutela «… por carecer totalmente de fundamentos de hecho y de derecho…», de igual forma aseveró que existe «…temeridad y mala fe por parte de la accionante…» solicitando la imposición de una multa, por el abuso de la acción constitucional (folios 191 a 196).
Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de la sentencia del 27 de julio del año en curso, denegó el amparo invocado, al considerar que no se cumplieron los requisitos mínimos de inmediatez y subsidiariedad, «… puesto que, la acción de tutela fue radicada el 27 de junio de 2016 (fl. 56), sin que la accionante de manera alguna justifique la tardanza en su interposición» y afirmó que para que prospere esta acción constitucional es necesario el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, por lo que el amparo no es el camino para obtener la suspensión de la diligencia de remate, por cuanto, esa es una decisión que debe ser adoptada por las autoridades naturales, en el escenario de cada juicio» (folios 240 a 246).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso, que la acción de tutela interpuesta por ella se debió a «… la angustia de una mujer que va a ser lanzada a la calle, por no atenderse oportunamente la solicitud de suspensión del Proceso Divisorio, que adelanta el juzgado 19 C.C. de Bogotá D.C. Si bien es cierto que la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que en su momento no había sido resuelto y el juzgado 19 C.C., hoy en día, mediante auto calendado el 27 de julio de 2016, notificado el 29 siguiente, niega la reposición y apelación» (folios 266 a 267).
De tal forma manifestó su deseo de impugnar la decisión, en virtud a que, ya se encuentran agotados todos los medios de defensa, reiterando su súplica para que sean tutelados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta del derecho fundamental.
En lo relativo al citado requisito, esta Corporación ha sostenido de modo que, si incurrió en desidia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía excepcional o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
Luego de cotejar el contenido de la impugnación y del acervo probatorio con el fallo impugnado, se impone confirmar dicha providencia, pues la accionante desatendió el presupuesto de la inmediatez, por haber acudido a este ruego transcurridos más de 6 meses desde el auto de 30 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá hasta la presentación la presentación de esta tutela el 27 de junio de 2016, tardanza que tampoco justificó ni probó para la defensa de los derechos de los que ahora pretenden hacer valer.
Asimismo, se advierte que, tal como avizoró el a quo, tampoco cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la diligencia de remate programada para el 14 de julio de 2016 no se llevó a cabo, puesto que se recurrió el auto de 24 de junio de 2016, con el cual se negó la petición de suspensión de la misma presentada por la aquí accionante, situación que manifestó con su impugnación. Al respecto, esta Sala luego de la verificación del proceso 11001-31-03-019-2009-00800-00 en enlace virtual de la Rama Judicial, encontró una actuación registrada el 28 de julio de 2016, con la que no se repone la providencia recurrida y asimismo, se advirtió que dicho expediente desde el 9 de agosto de 2016 se encuentra nuevamente al despacho para resolver un nuevo recurso de reposición presentado el 2 de agosto del presente año, lo cual impide su análisis a través de este mecanismo constitucional, dado su carácter residual y excepcional.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12