CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13090-2015 Radicación No. 61971 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el señor Jairo Hans Ruiz Abella, en condición de agente oficioso de Hugo Armando Abella, promovió contra el Ministerio del Trabajo y el Banco BBVA.
ANTECEDENTES El señor Jairo Hans Ruiz Abella, invocando la condición de agente oficioso de Hugo Armando Abella, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y el Banco BBVA. Pretende que, en aplicación del derecho a la igualdad, se aplique el contenido de la sentencia T-892 de 2001 y se reconozca a favor de su agenciado, el derecho a la pensión sanción o pensión restringida a la que tiene derecho.
En sustento de la petición de amparo señaló que el señor Hugo Armando Abella nació el 24 de octubre de 1940; que prestó sus servicios al Banco Ganadero (hoy Banco BBVA), del 18 de agosto de 1971 al 15 de septiembre de 1986, esto es, por más de quince (15) años; que con la terminación injusta de dicho contrato de trabajo, se le generaron a su agenciado, una serie de perjuicios, llegándosele a afectar su mínimo vital y la vida digna; que en la actualidad, es un adulto mayor (75 años de edad) con graves quebrantos de salud (arritmia cardiaca, riesgo de muerte súbita y enfermedad pulmonar en razón de la cual tiene suministro permanente de oxígeno); que requiere de una persona que lo asista noche y día; que el Banco BBVA ha pretendido desconocer el derecho a la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961; que el proceso ordinario laboral que, de hecho se inició, en procura de los derechos del agenciado, y que actualmente cursa en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, resulta ineficaz; que en dicho proceso, el Banco BBVA aceptó expresamente, haber dado por terminado el contrato de trabajo con el señor Abella, sin justa causa; que la conciliación que el trabajador suscribió al momento de finalizar su contrato de trabajo, “no existió” por cuanto expresó su desacuerdo al respecto, consignando que se reservaba el derecho a reclamar; que en el trámite del proceso, el BBVA adujo la imposibilidad de obtener el acta de conciliación, con lo cual incumplió su obligación de mantener los archivos del trabajador; que pese al fallo de tutela 2014/0616 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de un trámite de igual naturaleza a éste que se vio en la necesidad de adelantar, en el que se ordenó al BBVA dar respuesta de fondo clara y precisa a un derecho de petición invocado por el señor Abella, aquella entidad omite proceder de conformidad al abstenerse de iniciar investigación tendiente a dilucidar el contenido del acta de conciliación; que, así las cosas, lo cierto es que el extrabajador y agenciado, tenía derecho a recibir la pensión restringida, a partir del 24 de octubre de 2000.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela lo siguiente: 1. “Que se declare la inexistencia o la nulidad de la supuesta acta de conciliación, ya que le trabajador incluyó en el acuerdo cláusula de reserva de reclamo, dependiendo de lo que se pruebe a lo largo del proceso ya que no existe por ahora prueba del instrumento o documento”. 2.
“Que se declare la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de la pensión sanción como prestación social”. 3. “Que se reconozca el derecho del Sr. Hugo Armando Abella de gozar el derecho a la pensión sanción por terminación injustificada de su contrato de trabajo indefinido por parte del Banco Ganadero hoy BBVA, ya que el Sr. Hugo Armando Abella, manifestó su desacuerdo de efectuar la supuesta conciliación”. 4.
“Que se condene al Banco Ganadero BBVA, a pagar la pensión sanción de acuerdo a los salarios en equivalencia a la época, se incluya indexación e intereses moratorios con respecto a los salarios mínimos mensuales vigentes que devengaba el Sr. Hugo Armando Abella, en el momento de su desvinculación, a partir de que cumplió el requisito de cincuenta años de edad, el 24 de octubre de 1990, hasta la fecha en que se le reconozca la pensión sanción y continúe el requisito de cincuenta años de edad, el 24 de octubre de 1990, hasta la fecha en que se le reconozca la pensión sanción y continúe por el resto de su vida (Art. 8 de la Ley 171 de 1961”. 5.
En subsidio de lo anterior, se ordene al BBVA “a pagar la pensión restringida por renuncia voluntaria desde el 24 de octubre del 2000”. 6. “Que se reconozcan los daños morales y materiales que se le están causando”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con el argumento de resultar improcedente este mecanismo constitucional, para obtener el pago de acreencias laborales y, asimismo, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Mediante fallo del 29 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada, tras advertir que, por regla general la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, habida consideración de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos para procurar la protección de este tipo de derechos y, que, como en el presente caso, era claro que estaba al alcance del interesado hacer uso de la acción ordinaria laboral, escenario en el que se debatiría la procedencia de lo pedido, resulta improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas y, en su lugar se despachen favorablemente, insistió en que su agenciado tiene derecho a la pensión reclamada, prestación que le ha sido negada de manera caprichosa. Añadió que “existe la necesidad de procurar cuidado noche y día al Sr. Hugo Armando Abella”.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmase el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1. No se colige de la documental que obra en el expediente contentivo de la presente acción de tutela, que haya una acción u omisión del Ministerio del Trabajo, que lesione de una u otra manera, los derechos fundamentales del actor, por lo que, no avizorándose una actitud reprochable de dicho ente, no hay lugar a impartir orden de tutela alguna. 2.
Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le reconozca la pensión a la que considera tener derecho por haber trabajado más de quince (15) años con el Banco Ganadero, hoy Banco BBV y haber sido despedido sin justa causa. Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por lo dicho, es el proceso ordinario laboral, del cual, al parecer está haciendo uso el accionante -al mencionar que adelanta proceso ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá- el mecanismo idóneo para ventilar su inconformidad y, precisamente, en razón a la existencia de ese otro medio de defensa judicial, es que se torna improcedente el amparo deprecado. 3.
Por último debe decirse que tampoco es dable conceder la protección deprecada de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable. Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado, no sin antes reiterar que, no puede hacerse uso de la acción de tutela, bien cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, bien cuando se está haciendo uso del mismo, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, máxime, cuando no se logra demostrar, como sucede en este caso, la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10