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STL13090-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13090-2014 Radicación n° 55867 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que le promovió EMILCEN MORALES LÓPEZ, en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO FRANCO MORALES, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD de esa Institución. I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la vida «y los que conexamente con este han surgido, como de protección a la salud». Emilcen Morales López acudió ante esta jurisdicción en representación de su hijo menor Cristian Camilo Franco Morales, al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima violó los derechos fundamentales invocados.

Aseguró que su hijo registra como beneficiario en el régimen especial de salud de la Policía Nacional; que fue intervenido quirúrgicamente el 19 de junio de 2014 en el Hospital Central de Bogotá por un «cuadro clínico denominado reflujo vesicoureteral izquierdo grado III»; que el 27 de junio solicitó el primer control posquirúrgico, el cual debió realizarse el 19 de julio siguiente, «pero a la fecha no ha sido asignada ya que la entidad promotora de salud manifiesta que no hay agenda en el Hospital»; que se necesita con urgencia el control referido para conocer los resultados de la cirugía, por lo que solicitó «de manera provisional y hasta que se falle la presente acción», autorizar «la cita con el urólogo pediatra u otros profesionales que sean necesarios para el control posquirúgico».

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 28 de julio de 2014 admitió la queja, vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, ordenó notificarlas para garantizar su derecho de defensa, y accedió a la medida provisional incoada, por lo cual ordenó a los accionados que «procedan inmediatamente, una vez notificada ésta providencia, a autorizar y realizar la cita de control posquirúrgico por urología, y que es requerida por el menor Cristian Camilo Franco Morales» (folio10).

La Policía Nacional Departamento de Tolima Área de Sanidad, arguyó que hasta el 27 de junio de 2014, se radicó la solicitud del control referido, de manera que a partir de esa fecha se iniciaron los trámites para la asignación de la cita respectiva; agregó que «existen muy pocos profesionales dedicados a la supra especialidad de Urología Pediátrica y hacemos todo lo posible, para satisfacer la necesidad médica del paciente»; que continua prestando los servicios médicos al menor, al punto de que programó «cita de control para el día 31 de julio de 2014 a las 13:00 horas con el doctor González Pablo, cita que fue notificada por vía telefónica a la accionante pro parte de la oficina de Referencia y Contrareferencia».

En tal sentido, esgrimió que «en ningún momento se ha transgredido los derechos fundamentales del menor de edad, puesto que la asignación de la cita solicitada solo es el resultado de la fecha de la solicitud de la cita y del criterio del médico y prescripción donde no hay ninguna manifestación de que se trataba de una cita prioritaria sino al contrario de una consulta a realizar dentro de un mes» (folios 18 a 21).

Por sentencia de 6 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparó el derecho a la salud del menor Franco Morales; para resolver la controversia constitucional, constató que la Dirección de Sanidad, si bien aseveró programar cita de control para el 31 de julio pasado, «no allegó al plenario prueba alguna de la realización efectiva de la misma, por ende, no existe certeza de la cesación de la amenaza de las garantías fundamentales que se pretenden proteger».

En cuanto a la garantía de tratamiento integral del menor, señaló que «el ámbito de protección de la tutela, tiene una extensión tal que pueda evitar que el afectado tenga que presentar sucesivas acciones por el mismo suceso», que consideró, sucede en varias entidades encargadas de prestar el servicio de salud, pues «no realizan de manera completa la intervención que necesita el paciente, obligándolo a acudir nuevamente a una o varias accionante de tutela para completar su tratamiento, derivado de una misma enfermedad o padecimiento», de modo que ordenó «la realización efectiva de la consulta de control por urología…» y «… toda la atención integral que requiera en cuanto a los padecimientos generados con ocasión del cuadro clínico»; se abstuvo de imponer orden contra la Dirección General de Sanidad (folios 23 a 28).

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la contestación; agregó que el médico tratante sugirió, para el caso del menor Franco Morales, «control dentro de 6 meses con gammagrafía renal DMSA y laboratorios», de lo cual coligió que la cita no es prioritaria; que ha prestado un servicio de salud continuo, cumpliendo todas las disposiciones especiales que lo regulan, de allí que no exista vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que está descartada la prioridad de la situación de salud del paciente.

Estimó que aunque no allegó las pruebas que acreditan la prestación médica, lo cierto es que no desvirtúa la realidad de tal hecho, pues incluso existe un «servicio contratado de pasajes para que la accionante y su hijo se puedan trasladar a la ciudad de Bogotá». Consideró que el amparo «debe entenderse respecto de lo solicitado por el accionante», y que la sentencia tiene que ceñirse a lo pedido, por lo que precisó que la orden de atención integral fue equivocada, pues no determinó «hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental»; que aunado a dicha circunstancia, «se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002)», y de contera, incumplió lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 del Decr4eto 2591 de 1991.

Expresó que ante esa imposición constitucional, «es necesario repetir contra el FOSYGA (…) por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud; que por ser un régimen exceptuado del Sistema plasmado en la Ley 100 de 1993, no le impide gozar de la facultad de cobro aludida, «toda vez que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al principio de legalidad», por tanto, solicitó revocar el fallo proferido, y en caso de mantenerse la decisión, autorizar el recobro ante el Fosyga para sufragar el costo correspondiente (folios 41 a 48).

IV. CONSIDERACIONES La protección del derecho a la salud, no solo adquiere relevancia por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, o por su ubicación en el cuerpo normativo superior, sino por ser un bien jurídico que ha sido elevado a nivel de ius fundamental, y catalogado como servicio público esencial universal; las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de un menor de edad, pues el constituyente no vaciló en expresar que «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social…».

El ámbito de protección no es solo nacional, dado que son muchos los instrumentos internacionales que obligan a los Estados a velar porque los niños y las niñas gocen de este derecho, entre muchos otros, se puede citar la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 24 consagra «el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios». El a quo amparó el derecho fundamental por considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima no acreditó haber programado cita de control posquirúrgico de Cristian Franco; no obstante, con la impugnación se aportó su historia clínica, en la que se observa que dicho procedimiento se realizó, como lo afirmó la accionada en la contestación de la tutela, el 31 de julio de 2014, y en este se dejó constancia de que el menor debía asistir nuevamente a control, 6 meses después. Ahora bien, la Institución impugnante le reprocha al fallo de primer grado haber ido más allá de lo solicitado en la tutela, pues se ordenó la atención integral, perdiendo así la congruencia que, a su juicio, debe caracterizar a la sentencia constitucional.

Al respecto es pertinente recordar que el Juez Superior no debe delimitar la controversia constitucional conforme a la literalidad plasmada en el escrito de tutela, pues si bajo su revisión fáctica y probatoria observa la amenaza de un derecho fundamental, tiene el deber de tomar las medidas necesarias para evitarlo, así no se haya pedido expresamente, dada la informalidad que la define, y por demás, ello es un imperativo de la Carta Magna, al exigir de las autoridades judiciales la colaboración y solidaridad en la materialización de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho.

Empero, lo anterior no significa que el operador soslaye los presupuestos necesarios para la viabilidad de una orden constitucional, como es el caso que nos ocupa. En efecto, es pertinente resaltar que la atención integral se encuentra desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».

Su reconocimiento por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas, toda vez que, precisamente, la intención del constituyente es evitar la congestión de la jurisdicción constitucional, en tanto resolver controversias que ya fueron estudiadas por hechos similares, pero que se reiterarán con posterioridad con un alto grado de certeza, ya sea, entre otras, por la actitud negativa de la entidad en cumplir la Constitución, ora por la gravedad inminente de la situación del sujeto de especial protección, que se acompasa con la anterior, pues si hay una respuesta cabal de la entidad ante las contingencias presentadas, es notorio que la acción de tutela carece de objeto.

En el caso sub examine, dichos requisitos no se avizoran, pues, advierte la Sala, el servicio de salud nunca ha sido suspendido, recuérdese que lo que se discutió fue la tardanza en la asignación de una cita para control posquirúrgico, que en últimas cumplió la demandada en un tiempo prudente; sumado a lo dicho, el hecho de que el control posterior sea en 6 meses, es un indicio de rehabilitación favorable que no da luces de que exista la violación de derechos fundamentales del menor, todo lo cual se traduce en condiciones futuras e inciertas que no son susceptibles de protección constitucional.

Por manera que, deberá revocarse la sentencia impugnada, por un lado, toda vez que se configuró un hecho superado, pues la circunstancia atentatoria del derecho fundamental se satisfizo, al cumplirse el control posquirúrgico del menor, y por el otro, en razón a que no hay lugar a impartir orden de atención integral, conforme a lo expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en consecuencia, negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11