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STL1309-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1309-2017 Radicación no 70687 Acta no 3 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO RODRÍGUEZ TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Se desprende del intricando escrito de tutela que el Banco Comercial Av. Villas S.A. promovió proceso ordinario reivindicatorio en su contra y de Jaqueline Díaz Millán. Del asunto conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, por competencia, lo remitió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, a su vez, en virtud de las medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Segundo Civil, en donde cursó « a espaldas y en secreto».

Aduce que no es propietario del inmueble objeto de litigio, a más que, el mismo demandante, respecto a la Jaqueline Díaz Millán, quien es la propietaria del bien, inició proceso ejecutivo, aun cuando no se presentaba incumplimiento alguno, toda vez que esta canceló la obligación a su cargo. La instancia culminó con fallo condenatorio y, en dicho sentido, se ordenó la entrega del inmueble, lo cual no ha ocurrido.

Destaca que mediante escritura pública No. 3885 del 8 de octubre de 1996 transfirió los « derechos de cuota del 50%» a la señora Díaz Millán. Agrega que en el reivindicatorio el Tribunal revocó el fallo de primer grado mediante providencia de 19 de julio de 2016, incurriendo en «el defecto orgánico procedimental en la modalidad del error de hecho en la valoración probatoria».

Con fundamento en lo expuesto reclama la tutela de sus derechos y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, para en su lugar dejar incólume la decisión adoptada el 15 de octubre de 2015, a través de la cual se negó la demanda promovida por el Banco Av. Villas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que no estaba demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión a la sentencia de segunda instancia, independientemente que se prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resultan razonables y viables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, reiteró su postura sobre las supuestas vías de hecho en las cuales incurrió el Tribunal accionado y su desacuerdo sobre la razonabilidad del fallo. En dicho sentido remarcó que las declaraciones bajo las cuales se cimentó la decisión de segundo grado son erradas.

A través de escrito recibido en esta Corporación el 12 de enero de 2017, la señora Jaqueline Díaz Millán presentó « ADDENDO SUPLETORIO COMPLEMENTARIO DE IMPUGNACIÓN », en el cual adujo que la entidad bancaria la hizo suscribir « doble título por la misma obligación » y, con base en ello, promovió proceso ejecutivo en su contra, pese a que oportunamente canceló el crédito correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la decisión adoptada el 19 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, pues fue tal determinación la puso fin a la discusión planteada, asunto que, tal como se plasmó en los correspondientes antecedentes, fue el que dio lugar a la petición de amparo.

En dicho sentido, respecto a los cuestionamientos elevados en la impugnación, y que recae en lo decidido al interior de un proceso ejecutivo que se sigue contra la señora Jaqueline Díaz Millán, basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra las autoridades accionadas, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de aspectos que no fueron objeto de debate, los cuales incluso solo fueron puestos en conocimiento con posterioridad al fallo, por lo que sobre los mismos, lógicamente, la accionada y demás autoridades judiciales vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Conforme con lo anterior, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se revoque el proveído dictado el 19 de julio de 2016, puesto que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos.

Como primera medida centró su análisis en la condición de propietario del bien objeto de litigio que debe tener la parte demandante dentro de un proceso reivindicatorio, para ello se remitió a lo resuelto el 22 de abril de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se adjudicó a favor del Banco Comercial AV.

Villas el inmueble objeto de controversia, junto con el certificado de libertad y tradición. Superado tal escollo, el cual fue el bastión sobre el cual el juez de primer grado soportó la decisión absolutoria, pasó a analizar si los demandados ostentaban la posesión del inmueble. En dicha actividad, y en lo que atañe al aquí accionante, expuso que los testimonios practicados en el juicio, junto con la presunción de veracidad prevista en el artículo 210 del C. de P. C., permitían colegir la condición de coposeedor.

Ahora bien, resulta oportuno enfatizar que el colegiado por parte alguna soportó su determinación en una supuesta relación comercial entre las partes, sobre dicho tópico expresamente remarcó que « la legitimación para ser demandado dentro de este asunto no deriva del vínculo crediticio que pudo o no existir entre las partes, sino de la calidad de coposeedor del demandado, porque uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, y en virtud de él, el propietario puede obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder ejerciendo la acción reivindicatoria contra quien lo tenga en posesión».

Y finalmente expuso que dicho escenario no era el indicado para los cuestionamientos elevados en torno a la veracidad y autenticidad de contenido del pagaré que dio lugar a un juicio ejecutivo, y dentro del cual se adjudicó el bien al demandante en reivindicación. Así las cosas, advierte esta Colegiatura que ningún reproche merece la decisión arriba mencionada, toda vez que en ella se arguyó las razones jurídicas para derruir lo expuesto por el juez de primer grado, siendo así una decisión razonable y proporcionada en cuanto al caso en concreto y a las peticiones solicitadas por el actor.

Se reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por ORLANDO RODRÍGUEZ TORRES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10