CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86165 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13089-2019 Radicación n° 86165 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN LORENZA RODRÍGUEZ RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad y COMPARTA E.P.S., trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite de igual naturaleza bajo el radicado n.º 2014-00586 e incidente de desacato a la tutela n.º 2015-211.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de los documentos aportados se extrae que, Gilberto Arrubla Henao instauró acción constitucional en contra de la EPS Comparta, con el fin de que se le autorizara un procedimiento quirúrgico, asunto que le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado; que interpuso incidente de desacato, al afirmar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela arriba mencionado, de ahí que, el 15 de mayo de 2015, se sancionó a Carmen Lorenza Rodríguez en calidad de Gestora de Servicios y al Gerente General Javier Cárdenas, con arresto de 5 días y multa de 5 SMLMV; que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó, mediante providencia de 15 de julio del mismo año, pero únicamente respecto de Rodríguez Restrepo.
Sostuvo que, el 17 de julio del presente año, fue detenida por la Policía mientras conducía su vehículo por una orden de arresto por incumplimiento de una acción constitucional y explicó que, si bien era cierto, la sentencia de tutela fue proferida en el momento que ostentaba el cargo de Gestora de Servicios en Salud en la EPS Comparta, cuando se profirió decisión al interior del incidente de desacato promovido ya había dejado el cargo referido, lo que en su criterio vulneró sus garantías judiciales por cuanto no conoció de dicho trámite incidental.
En ese sentido, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sanción impuesta y se elimine todo antecedente judicial en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, así como a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso objeto de censura.
En su momento, E.S.E. Metrosalud señaló que, de los documentos observados dentro del proceso, no se evidenciaba ninguna vulneración de derechos fundamentales de su parte, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. Por sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección solicitada. Al efecto indicó que, tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia de cuestionarlas mediante un trámite de igual naturaleza, citando jurisprudencia relacionada con dicho criterio.
Agregó que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que cuestionada en la que se confirmó la sanción impuesta dentro del trámite de desacato a la aquí accionante data de 15 de julio de 2015 y la acción constitucional objeto de estudio se interpuso hasta el 18 de julio de 2019, es decir, transcurridos más del tiempo establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sostuvo que el a quo previo a la apertura del incidente, debió requerir al superior jerárquico del incidentado, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela, por lo que en su sentir, no se realizó el seguimiento respectivo, situación que «configuró vulneración a [su] derecho de defensa».
Por otro lado, indicó no estar de acuerdo con que el término de inmediatez que se contara desde el 15 de julio de 2015, puesto que en ese momento no se encontraba ostentando el cargo en la EPS COMPARTA. En ese sentido, recalcó que no hubo oportunidad de conocer el referido fallo lo que le impidió ejercer sus acciones de defensa. Finalmente, señaló que el fallo fue cumplido por la EPS COMPARTA « del día 17 de julio de 2019 hasta el 22 siguiente de este mismo año».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante expresa inconformidad con las decisiones proferidas en el incidente de desacato mencionado, pues, en su sentir, no debió ser sancionada, toda vez que al momento de adelantar dicho trámite no ostentaba el cargo de Gestora de Servicios de la EPS COMPARTA y, en ese sentido, que no fue notificada. Frente al tema planteado por Carmen Lorenza Rodríguez, la Corte de entrada debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: (…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’. En ese sentido, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda contra la providencia emitida por la autoridad que decide un incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, sin embargo, ello no es lo que ocurrió en este asunto, pues si bien la promotora indicó que no conoció del trámite incidental, pues no fue notificada del mismo al no ostentar el cargo para el momento del asunto en cuestión, la Sala advierte que ello no es cierto, como pasa a verse a continuación. Mediante escrito de 6 de junio de 2014, Gilberto Arrubla solicitó apertura de incidente de desacato en contra de la EPS COMPARTA por incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Medellín. Previo a darle apertura, mediante auto de 26 de junio de 2014, se requirió a Carmen Lorenza Rodríguez, aquí actora, en calidad de Gestora de Servicios y al Gerente General, para que informaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de 16 de mayo de 2014, siendo efectiva aquella notificación el 1º de julio siguiente, como se avizora en el certificado de correo electrónico 472.
Acto seguido, la Gestora Departamental Magdalena de la EPS COMPARTA, se pronunció indicando que la entidad emitió autorización de servicios No. 351010000191577 con ortopedia y/o traumatología para consulta por primera vez por medicina especializada y «sea el Hospital de Medellín la entidad encargada del procedimiento quirúrgico». Sin embargo, a juicio del Juzgado Doce de Familia del Circuito de Medellín no se dio cumplimiento a aquella orden constitucional, pues si bien se había emitido autorización de servicios para la valoración de medicina especializada, tal afirmación no se probó, de ahí que, mediante decisión de 15 de mayo de 2015, sancionó a Javier Cárdenas como Gerente General de COMPARTA EPS y a Carmen Lorenza Rodríguez Restrepo en su calidad de Gestora para el Departamento de Magdalena de la misma entidad, con arresto de 5 días y multa de 5 SMLMV.
Decisión que fue notificada, mediante oficio de 26 de mayo de 2015, a Carmen Lorenza Rodríguez como Gestora de Servicios de COMPARTA EPS, tal como se observa a folio 39 del plenario. Posteriormente, con determinación de 15 de julio de 2015, el Tribunal cuestionado confirmó la sanción para la Gestora de Servicios de la EPS COMPARTA y revocó la misma al Gerente General.
En ese sentido, es claro que no se evidencia la vulneración del debido proceso alegado, pues las autoridades cuestionadas realizaron las actuaciones de forma adecuada, toda vez que identificaron e individualizaron a la accionante al momento de sancionarla dentro del incidente de desacato mencionado, siendo notificada igualmente, tan así que ella dio respuesta al requerimiento realizado en dicho trámite, situación que desvirtúa una presunta afectación a derechos fundamentales con respecto a la falta de notificación, como lo expuso aquella.
Aunado a ello, se observa que, si bien es cierto la promotora terminó su contrato con la EPS COMPARTA el 31 de diciembre de 2014, desde el momento del fallo de tutela, esto es, el 16 de mayo de 2014 y desde el requerimiento de 26 de junio de ese mismo año, ella todavía hacía parte de la entidad accionada y conoció de los trámites respectivos, sin que haya dado cumplimiento al fallo de tutela reseñado, circunstancia que no puede pasarse desapercibida, en el sentido de que no es cierto lo dicho por Carmen Lorenza Rodríguez al indicar que no conocía de los procesos referidos.
Así las cosas, es claro, que las mencionadas providencias se dictaron de forma correcta en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como se indicó anteriormente.
Finalmente, con relación al requisito de inmediatez que indicó la actora no estar de acuerdo, la Sala advierte que contrario a su disenso, en efecto, no se cumplió con dicho presupuesto, pues al observar lo estudiado en el presente caso, aquella conoció del incidente de desacato desde su inicio, por lo que desde el momento que se confirmó la sanción, esto es, el 15 de julio de 2015, y este mecanismo lo instauró el 18 de julio de 2019, razón por la cual no cumple el mismo para que proceda el amparo constitucional.
Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones dichas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00