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STL13089-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13089-2015 Radicación No. 41228 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MERY LUNA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la accionante, en síntesis, que presentó por intermedio de apoderado judicial una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue sometida por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que lo tramitó bajo el radicado número 2015 – 00084; que el despacho judicial antedicho, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, decidió devolver la demanda porque consideró que la misma presentaba algunas falencias, y en consecuencia, le concedió un término de cinco días para corregirla; que dentro del término concedido presentó la corrección correspondiente, pese a lo cual el despacho, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, rechazó la demanda porque consideró que el Instituto de Seguros Sociales carecía de capacidad jurídica para comparecer al proceso, porque había sido liquidado; que contra el auto antedicho instauró recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado.

A partir de los hechos relatados, la accionante se duele de que el juzgado y el Tribunal accionados, le hubieren rechazado la demanda ordinaria laboral que presentó contra el Instituto de Seguros Sociales, porque considera que con dicho proceder incumplieron su obligación de administrar justicia en forma pronta y oportuna, al tiempo que le vulneraron sus derechos fundamentales.

Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse la protección que invoca, se revoque la decisión de recha 28 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado accionado rechazó su demanda, y en su lugar, se ordene la admisión de la misma, bien sea contra el Instituto de Seguros Sociales, o bien contra Fiduagraria S.A., a la que considera su sucesora procesal.

Se admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se les ordenó allegar con destino a este trámite constitucional, el expediente contentivo de las actuaciones que motivaron la queja constitucional de la tutelante.

Dentro del término concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, son precisamente dos providencias judiciales las que señala la tutelante como transgresoras de sus derechos fundamentales, razón por la cual lo pertinente es abordar su contenido para determinar si hay lugar, o no, bajo los anteriores derroteros, a la intervención del juez de tutela.

Con tal propósito, se advierte que en la primera de las decisiones criticadas, esta es, la proferida el 28 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dicho despacho judicial dispuso rechazar la demanda que había interpuesto la aquí accionante, en calidad de demandante, contra el Instituto de Seguros Sociales, porque consideró que dicha entidad carecía de personería jurídica para comparecer al proceso, porque había sido liquidada definitivamente, mediante el Decreto 0553 de fecha 27 de marzo de 2015.

De otra parte, en la segunda de las decisiones materia de reproche, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó el contenido del Decreto citado por el a quo, y a la luz de su contenido estimó que la personería jurídica del Instituto de Seguros Sociales, se había extinguido definitivamente. Dicha breve consideración le bastó a la corporación accionada para concluir que la entidad accionada carecía de capacidad para ser parte y comparecer al proceso y para confirmar, en consecuencia, la decisión de primer grado.

Desde la anterior perspectiva, considera la Sala que en las decisiones que motivaron la queja constitucional de la tutelante, las autoridades accionadas, al negarse a continuar con un proceso judicial contra una entidad que se encontraba extinta y que carecía de personería jurídica, cumplieron con la obligación que les correspondía, de estudiar el cumplimiento de los presupuestos procesales antes de dar inicio al proceso, al tiempo que acataron lo señalado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de orden público aplicable en materia laboral por analogía, según el cual únicamente pueden ser partes en un proceso, las personas naturales y las jurídicas, en el entendido, por supuesto, de que para estas últimas, la personería esté vigente.

En este sentido, no se devela en las decisiones cuestionadas elemento alguno que hubiese resultado transgresor de las prerrogativas de carácter fundamental de la tutelante, pues por el contrario, las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y se acompasaron con la obligación que tenían las autoridades judiciales accionadas, de precaver una nulidad, que sin duda alguna se habría estructurado, de haberse continuado el proceso contra una entidad extinta definitivamente y carente, por lo tanto, de personería jurídica.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que las decisiones del juzgado y del Tribunal accionado, no fueron caprichosas ni arbitrarias, de manera que no se justifica la intervención en el presente asunto, del juez constitucional. Ahora bien, aunque la razonabilidad de las decisiones criticadas, es per se un argumento suficiente para denegar el amparo, no puede dejarse al margen de análisis el hecho de que existe un argumento adicional para adoptar tal determinación, consistente en que la accionante también desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, debido a que no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance para lograr la vinculación al proceso, de la entidad que consideraba sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, pues bien había podido, para lograr dichos fines, sustituir la demanda cuando sobrevino la extinción definitiva de ésta última entidad, en la forma prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía. En ese orden, fue la negligencia procesal de la parte aquí tutelante, la que impidió la continuación del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional, circunstancia que no es susceptible de ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, que ciertamente no se encuentra establecido para revivir oportunidades procesales pretermitidas, ni para enmendar los errores en que incurran las partes y sus apoderados al interior de los procesos ordinarios.

Finalmente, es preciso señalar que la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o la adopción de medidas urgentes de su parte, circunstancia que ratifica en mayor medida la decisión de negar la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9