República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 55847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL13089-2014 Radicación n° 55847 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ DARIO CÁRDENAS ARISMENDI contra el fallo de 2 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el trámite de la tutela que adelantó contra la CAPITANÍA DE PUERTOS DE COVEÑAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados por la entidad accionada. Reseñó que el 31 de marzo de 2014 la Capitanía de Puertos Coveñas le entregó escrito de «17 de marzo de 2014 cuyo asunto decía ser la “segunda citación notificación personal” para darme a conocer el auto de formulación de cargos dentro de la investigación No. 19032013023 por supuestas construcciones no autorizadas en terrenos sometidos bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima»; el 2 de abril del mismo año le informó al Capitán de Puerto Coveñas que «esta es la primera citación que recibo, además mi domicilio y residencia es en la ciudad de Cartagena, siéndome complejo por razones laborales trasladarme hasta Coveñas a notificarme, por lo que muy respetuosamente le solicito a usted se sirva, enviar un despacho comisorio a la Capitanía de Puerto de Cartagena, para a través de ella notificarse»; el 7 de abril siguiente se le solicitó su dirección de notificación y el 28 del mismo mes y año recibió oficio en el que se le indicó que se le comunicó por aviso la formulación de cargos; pidió copias para presentar descargos pero el término ya estaba vencido.
A su juicio se vulneraron sus derechos pues no se realizó tal diligencia personalmente tratándose del acto de formulación de cargos, el cual se produjo sin la respectiva indagación preliminar, por ello solicitó dejar sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2013 que ordenó iniciarle procedimiento de carácter administrativo sancionatorio y que previamente se de apertura a la investigación preliminar.
Como medida provisional pidió que el accionado suspenda los efectos de la decisión del 9 de septiembre de 2013 hasta que se decida la acción constitucional. II. TRÁMITE IMPARTIDO El Juzgado Único de Menores del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia pues la accionada integra la estructura orgánica de la Dirección General Marítima y Portuaria que es a la vez una dependencia del Ministerio de Defensa y ordenó la remisión del expediente al superior.
La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dijo ser incompetente por el factor territorial, pues si bien el actor indica que su domicilio es en Cartagena los hechos constitutivos de la acción emanan de Coveñas, por lo que envió el proceso a Sincelejo. El 20 de junio de 2014 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo admitió la queja, notificó a la accionada y negó la medida provisional (folio 66).
El 2 de julio del mismo año declaró improspera la acción; reseñó jurisprudencia acerca de la procedencia del amparo contra actos administrativos y concluyó que si bien el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo exige la notificación personal, el 68 ibídem dispone que se enviará comunicación a la residencia, por fax o por correo electrónico para que comparezca y de no lograrlo se notificará por aviso, por lo que estimó que la notificación de la formulación de cargos se realizó de este último modo ante la imposibilidad de efectuarse personalmente, lo que, argumentó no vulneró el debido proceso pues se cumplió con la finalidad de enterar al investigado.
En punto a la exigencia de la indagación preliminar advirtió que la misma no tenía carácter obligatorio. Posterior al fallo de primer instancia, la entidad accionada allegó respuesta en la que indicó que realizó una primera notificación al actor de la formulación de cargos, que se dirigió al bien ocupado por el actor y ubicado en la Isla Tintipán del Archipiélago de Corales del Rosario y de San Bernardo, que como no pudo llevarse a cabo por no hallarse, hizo una segunda, que la recibió Yudis María Meza Barrios; que una vez el accionante informó sobre su reciente conocimiento de la situación, solicitó su dirección y remitió la notificación por aviso, adjuntando los actos de 9 de septiembre de 2013 y 17 de febrero de 2014 a través de la mensajería REDETRANS S.A. guía # 91645819 el 24 de abril de 2014, y de acuerdo al oficio suministrado ello se recibió el 28 siguiente; el vencimiento para presentar descargos venció el 20 de mayo tal como consta a folio 47 del cuaderno original; clarificó que si se realizó la respectiva investigación preliminar conforme el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo al informe realizado y la visita de campo que detectó construcción de propiedades de manera irregular pues no fue autorizada, en bienes de uso público, que dicha inspección se realizó en cumplimiento del fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó (folio 125). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es dejar sin efecto la decisión del 9 de septiembre de 2013 por medio de la cual se le formularon cargos, y una vez ello ordenar que la accionada inicie la respectiva indagación preliminar.
A folio 31 observa la Sala que el 14 de mayo de 2013 se ordenó la apertura de averiguación preliminar para inspeccionar el inmueble de carácter baldío reservado, de nombre Salsipuedes, en el Archipiélago de las Islas del Rosario y San Bernardo, presuntamente ocupado por Darío Cárdenas por adelantar construcciones sin permiso, lo anterior no evidencia alguna irregularidad que violente las prerrogativas del actor, más cuando ello se trata de un acto de trámite que al no crear, modificar ni extinguir derechos, no requiere su notificación. En cuanto a la formulación de cargos si bien no se llevó a cabo la notificación personal, se hizo por medio de aviso, por autorizarlo el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se envió a la dirección indicada por el mismo accionante, tal como se evidencia a folio 49 con la guía de correo y una vez ello Cárdenas Arismendi contaba con 15 días para rendir sus respectivos descargos.
En virtud de lo anterior no se observa que se hayan vulnerado los derechos del actor dado que, se repite, efectivamente se llevó a cabo una investigación preliminar, lo que se le comunicó por medio del envío de la notificación por aviso junto con la respectiva decisión de formulación de cargos, en la cual además se le señalaron las pruebas tenidas en cuenta y el término que contaba para defenderse, oportunidad de la cual hizo caso omiso quien ahora pretende la intervención del juez constitucional; y cabe indicar que hasta ahora se inició la respectiva investigación sin que eso conlleve de manera inmediata a alguna sanción o condena en contra del mismo accionante.
Es así que, se repite, al no encontrarse configurado ningún desconocimiento de las garantías de rango superior que se endilga, pues el respectivo trámite se realizó conforme las normas que regulan el asunto, respetando de esa manera los derechos al debido proceso y a la defensa y otorgándole la posibilidad de defender sus intereses. Por lo anterior no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9