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STL13088-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 57104 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13088-2019 Radicación n.° 57104 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ADELINA AYDEE FONSECA ALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y a PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 28 de julio de 1956, es decir, que cuenta con 63 años de edad; que desde el año 1983 inició las cotizaciones como trabajadora al ISS hoy Colpensiones; que después de transcurridos 10 años y cotizar 500 semanas se trasladó al régimen de ahorro individual mediante afiliación «irregular» al fondo PORVENIR S.A. en el mes de noviembre de 1997.

Adujo que no se le realizaron las ilustraciones debidas para el cambio de régimen por parte de la administradora, con respecto de las consecuencias por la pérdida del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, señaló que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara ineficaz el traslado efectuado del régimen de prima media al de ahorro individual, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante decisión de 13 de noviembre de 2018, acogió las pretensiones incoadas en la demanda.

Que contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que subió al Tribunal cuestionado, colegiado que revocó la providencia objeto de alzada mediante decisión de 25 de junio de 2019 y en su lugar, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones invocadas, por lo que instauró recurso extraordinario de casación. Se queja de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, pues en su sentir, la misma no comporta la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia; que «padece de cáncer de mama y diabetes encontrándome en controles como se aprecia en la historia clínica que se aporta (…) situaciones que en conjunto afectan mi salud…» y por demás que es una persona de la tercera edad.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga « el análisis del presente asunto por la vía de la acción de tutela, dado que el pronunciamiento de segunda instancia se apartó totalmente del precedente jurisprudencial» y por su situación de salud. Por auto de 11 de septiembre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron mutismo.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Advierte la Sala de lo expuesto en el escrito inaugural que, la actora pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 25 de junio de 2019, a través de la cual revocó la del juez de primera instancia y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas. Cabe señalar de entrada que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial y de lo afirmado por la promotora, se evidencia que la misma presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación accionada, pues desde el 23 de julio hogaño paso al grupo de casaciones para el respectivo estudio, motivo suficiente para negar el amparo toda vez que, no se ha surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, si bien es cierto la Sala no desconoce la afectación de salud por la cual está pasando la accionante, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional, máxime cuando se avizora que está teniendo los controles respectivos para el cuidado de sus enfermedades.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00