Radicación n.° 68359 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13088-2016 Radicación 68359 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES RICARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. Manifestó el accionante que pertenece a una familia víctima de desplazamiento forzado, inscrita en el registro único con alto grado de vulnerabilidad; que agotó todo el procedimiento necesario para que le fuera asignado un subsidio de vivienda por cuanto desde el año 2007 no ha habido convocatoria para la población víctima del conflicto armado; que ha agotado el procedimiento jurídico exigiéndole al DPS que reporte la información de su estado de alto grado de vulnerabilidad en vivienda, salud, educación y fortalecimiento socioeconómico sin embargo, ante las gestiones realizadas no ha habido una respuesta clara, precisa, y satisfactoria como se ha solicitado; y que ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni Fonvivienda han realizado el estudio de vulnerabilidad de su hogar pese haberse informado de las especiales condiciones de vulnerabilidad que enfrenta.
Por todo lo anterior, solicitó se le tutelara su derecho fundamental considerado vulnerado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, indicó que el accionante no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007.
Que dicha entidad no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento existente, por lo que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- COMFAMILIAR ANDI dijo que el accionante no está afiliado a COMFANDI y no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda por parte de dicha caja de compensación familiar, ni por parte del Gobierno Nacional, y adicionalmente no cuenta con postulaciones en CAVIS-UT, y que en ningún momento ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales del actor y por ende, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
La Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que no es la encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social, pues solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta, ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, razón por la cual solicitó la desvinculación por configurarse la excepción de falta de legitimación por pasiva.
El Secretario de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali sostuvo que dicha entidad no tenía competencia legal para acceder a las pretensiones del accionante y mucho menos ha existido vulneración a derecho fundamental alguno alegado por el actor. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió su desvinculación de la demanda de tutela, por considerar que carece de competencia al no existir legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones del accionante, pues la misma la debe adelantar FONVIVIENDA.
Por su parte la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFENALCO VALLE DELAGENTE, manifestó que el accionante no se ha postulado ante dicha entidad para la asignación de subsidio de vivienda urbana, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, en las fechas indicadas por las convocatorias para población en situación de desplazamiento, además de no ser la entidad encargada por mandato legal de clasificar, asignar y pagar el subsidio familiar de vivienda de interés social para la población desplazada.
Por último, el Gerente regional occidente del Banco Agrario de Colombia S.A dijo que una vez consultadas las bases de beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social, se pudo constatar que el accionante no figura como beneficiario de un proyecto de vivienda de interés social rural. Surtido el trámite de rigor la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia del 14 de julio de 2016, decidió tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante y en consecuencia ordenó a los vinculados a la presente acción constitucional, Departamento para la prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA y a la Alcaldía de Santiago de Cali, previa consulta con el accionante, inicie las gestiones necesarias de asesoría y acompañamiento para incluirlo en los diferentes programas de reparación y de subsidio familiar de vivienda en especie ofertados, a fin de que el demandante logre una real y verdadera inclusión social que le permita gozar de una existencia digna.
Razonó la colegiatura que, « (…) las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues se encuentra calificado dentro del subsidio para el cual se postuló resultando preciso advertir que si bien fue calificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de vivienda en especie, ello no es suficiente para acudir de manera intempestiva ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitando la entrega del referido subsidio.
(…) No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, estima la Sala necesario proveer por vía constitucional el amparo de su derecho a la dignidad humana, ordenando a las entidades accionadas que, dentro del marco de sus competencias institucionales procedan a brindarle la información y asesoría necesarias para lograr su inclusión social a través de los programas de vivienda o de otro orden que se estén gestionando o ejecutando.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA la impugnó. Sostuvo que el fallo de primera instancia desconoce la normatividad vigente del subsidio familiar de vivienda, por cuanto ordena a dicha entidad a «obrar fuera del ámbito de sus funciones». Igualmente dijo que « una vez revisado el número de identificación del accionante en el Sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar NO FIGURA en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA», como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 DE 2011 derogada por la Resolución 0691 de 2012.» IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA que se le asigne el subsidio familiar de vivienda al cual estima tener derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado, inscrito en el registro único con alto grado de vulnerabilidad; afirma que ha agotado todo el procedimiento necesario para que se le asigne el subsidio de vivienda, toda vez que desde el año 2007 no ha habido convocatoria para la población víctima del conflicto armado.
Sobre el particular debe precisarse que, la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.
En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a las grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
En el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, se establecen varios grupos poblacionales como potenciales beneficiarios, entre ellos, no sólo figuran las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas, también están comprendidas las personas que forman parte de le Red Unidos, los hogares que se encuentran en estado “calificado”, los damnificados por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias o ubicados en zonas de alto riesgo y los potenciales beneficiarios del SISBEN III; adicionalmente, el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, contemplan distintos órdenes de priorización dentro de cada uno de los grupos poblacionales.
Identificados los potenciales beneficiarios de acuerdo con los grupos y órdenes de priorización, deben surtirse las etapas de convocatoria, postulación, selección y asignación del subsidio, cada una de las cuales va encaminada a establecer cuáles de los hogares pueden ser beneficiarios, todo supeditado a la existencia de la disponibilidad de recursos.
En ese orden, el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar los derechos de otras personas que, como el actor, se encuentran a la espera de la asignación del subsidio o que, pueden tener un mejor derecho, además de comprometer recursos presupuestales.
En el sub examine se advierte que, tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, el señor Ricardo de Jesús Hernández, se postuló para acceder al subsidio de vivienda de población desplazada, convocatoria 2007, tal y como se desprende de la consulta efectuada a la página Web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, link “ consulta estado subsidio por cédula”, por lo que lo alegado por el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA no encuentra respaldo fáctico que apoye su defensa.
De igual manera, se verifica que el accionante se encuentra en estado “ calificado”, lo que significa que cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda deprecado. Así las cosas, estima la Sala que, tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del petente, pues si bien se encuentra calificado dentro del subsidio para el cual se postuló, ello no equivale a una valoración positiva de la postulación al subsidio familiar de vivienda, ni su asignación, razón por la cual no puede procederse conforme a lo solicitado, sino que corresponde al actor agotar cada una de las etapas reguladas dentro del proceso.
Sin embargo, es del caso precisar que, al insistirse por las accionadas que el señor Ricardo de Jesús Hernández no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, al ser esta aseveración contraria a la realidad, se ha pretermitido la inclusión del accionante a los programas de vivienda dirigidos a las personas en condición de vulnerabilidad, proceder que denota una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso y no al de la dignidad humana como se consideró en primera instancia, siendo procedente entonces, conminar al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Alcaldía de Santiago de Cali, para que inicien las gestiones pertinentes de asesoría y direccionamiento para incluir al actor y a su familia, en los diferentes programas dirigidos a la población vulnerable para el logro de su inclusión social en los programas de vivienda.
De acuerdo a los motivos expuestos en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2