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STL13088-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13088-2015 Radicación No. 61997 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que John Javier Calderón Cuéllar promovió contra el Ministerio del Trabajo – Territorial Huila y otros.

ANTECEDENTES El señor John Javier Calderón Cuéllar instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo - Territorial Huila, la empresa denominada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA, la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo en conexidad con el mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso, defensa y contradicción. En sustento de la petición de amparo señaló que prestó sus servicios a HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA, del 4 de julio de 2007 al 4 de enero de 2008, en calidad de “pasante del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA”; que el día 10 de enero de 2008, suscribió con esa misma empresa, contrato de trabajo a término indefinido; que en su momento se le efectuaron exámenes médicos de ingreso, los que reportaron sus buenas condiciones físicas; que fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social Integral; que el cargo desempeñado en desarrollo de la relación laboral, es el de “Asistente Operador I – Fracturamiento y Acidificación”; que el salario por él devengado, asciende a la suma de $641.876, pero que en razón al trabajo suplementario realizado ( “más de 14 horas continuas y turnos de trabajo de hasta 30 días en pozo” ), devenga un promedio mensual entre $2’500.000 y $3’500.000; que desarrolló actividades “encaminadas al alistamiento y operación de equipos de Bombeo para alta presión, movilización de equipos y accesorios a los pozos, ubicación y armado de los mismos hasta cabeza del pozo, manipulación constante de químicos nocivos para la salud según la norma GATISO-BTX-EB, contacto frecuente con material radioactivo, levantamiento constante de tubería y cargas de gran peso, sin ayuda mecánica en muchas ocasiones, entre otras actividades”; que dichas actividades las desarrolló primeramente en el Departamento del Huila y, con posterioridad, en Putumayo, Meta, Cesar, Guajira, Casanare y Tolima; que ha prestado sus servicios con todo su “conocimiento y capacidad” y que jamás se ha iniciado en su contra “proceso disciplinario alguno”; que el 1 de octubre de 2010, se le ascendió al cargo de Operador I, cargo catalogado como de manejo y confianza y el 1 de diciembre de 2012, al de Operador II; que en el mes de noviembre de 2012, “mientras desarrollaba labores en los pozos de ECOPETROL S.A. ubicados en el Departamento del Putumayo, con ocasión y causa de las actividades que desarrollaba -levantamiento de cargas-, empieza a manifestarse dolencias lumbares”; que dicho dolor comenzó a agudizarse con el desarrollo de las labores “de cargue y descargue” y de “inclinación”; que acudió a evaluación médica y en razón a la valoración especializada efectuada, se le diagnosticó “HERNIA CENTRAL DE DISCO L5-S1”; que de dicha situación se le informó a la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; que el 13 de febrero de 2013, se le ordenó inicio de terapias físicas y medicación “y valoración por Medicina Laboral para efectos de lograr la respectiva REUBICACIÓN LABORAL”; que pese a lo anterior, “las labores no fueron modificadas y continúe prestando mis servicios en las mismas actividades para las cuales había sido contratado”; que nuevamente fue valorado y los resultados inicialmente arrojados, ratificados; que “a partir del mes de enero del año 2013, HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA dispuso no volverme a remitir a campo, por lo que mis ingresos bajaron en más del cincuenta por ciento 50%”; que el 5 de junio de 2013, solicitó ante la EPS a la que en ese entonces estaba afiliado, esto es, ante ALIANSALUD, la “calificación del ORIGEN DE MI PATOLOGÍA”; que dicha EPS efectúo dictamen laboral, en el cual señaló como tiempo de exposición 63 meses y señaló, como relación de causalidad, la “presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto”, indicando finalmente que “el ORIGEN DE LA PATOLOGÍA era PROFESIONAL y el diagnostico en ese momento fue de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR”; que luego de valoraciones, le fue impuesta “una restricción de por vida de no levantar más de 10 kg de peso”; que las recomendaciones médicas laborales efectuadas dese el mes de enero de 2013, no fueron debidamente atendidas por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA; que presentó episodio depresivo moderado; que en el mes de marzo de 2014 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la que ratificó el origen de la patología -ORIGEN PROFESIONAL- y, asimismo, el diagnóstico de LUMBALGIA CRÓNICA y HERNIA DISCAL; que dicha decisión fue recurrida por la Administradora de Riesgos Laborales, por lo que el expediente fue remitido a la Junta nacional de Calificación de Invalidez; que el 30 de abril de 2014 le fue diagnosticado “trastorno depresivo mayor”; que entregó, una vez más a HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA, las recomendaciones médicas a seguir, las que tampoco fueron tenidas en cuenta; que del 7 de noviembre al 21 de diciembre de 2014, se le sometió a inactividad física en la cafetería de la empresa, en la que no prestaba servicios pero sí cumplía horario de trabajo; que con posterioridad le fueron diagnosticados “trastornos depresivos recurrentes”; que con posterioridad a ello, tenía que hacerse presente en el empresa, pero no ejecutaba labores; que mediante dictamen No. 10752 del 16 de abril de 2015, se confirmó el dictamen médico impugnado, que señalaba como PROFESIONAL, el origen de la incapacidad; que a principios del año 2013, resolvió afiliarse a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, de lo que informó a su empleador; que luego de que se le adelantó un proceso disciplinario por “uso indebido del uniforme de dotación”, fue sancionado con suspensión del contrato por cuatro (4) días; que se le sancionó por los mismos hechos en el mes de marzo de 2014; que recurrió dicha decisión; que en el mes de noviembre, fue sancionado, una vez más, por los mismos hechos; que, así las cosas, se le sancionó tres (3) veces por los mismos hechos; que se siente víctima de acoso laboral a raíz de las medidas de orden administrativo, operativo y laboral adoptadas en su contra, por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA; que su tarjeta de ingreso está bloqueada desde el mes de noviembre de 2014 y no se le permite el ingreso a la compañía; que así las cosas, permanece sentado en el área de visitantes, sentado en una silla que no tiene condiciones ergonómicas; que el 30 de enero de 2015 fue citado por el Área de Recursos Humanos, la que le manifestó que para proceder con la reubicación y readaptación laboral, debía firmar un otrosí, en el que diera fe de una serie de “situaciones irreales” que desconocen la patología que presenta; que se siente totalmente discriminado y perseguido; que debe permanecer “a las afueras de la empresa, so pena de declarar el abandono del cargo y la constitución de una falta grave”; que el Ministerio del Trabajo tiene conocimiento de su situación, a raíz de la apertura a investigación que dispuso a raíz de queja presentada por el incumplimiento de las recomendaciones laborales, específicamente con la ejecución de Programas de Salud Ocupacional; que el 6 de enero de 2015, presentó otra queja ante el Ministerio del Trabajo, “específicamente por el incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la expedición de los exámenes ocupacionales para la reubicación laboral, así como el respectivo acompañamiento y socialización del análisis de puesto de trabajo (…) y del proceso de reubicación laboral.

Adicional a ello, se solicita se verificara la suspensión en el pago de las prestaciones económicas de los empleados incapacitados por accidente laboral y/o enfermedades laborales”; que no obstante lo anterior, no ha “podido obtener por la vía administrativa ni conciliatoria, el pago de los salarios que se pudieron haber generado por los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y lo corrido del mes de JULIO del año en curso, como tampoco de las incapacidades que se han generado durante el mismo periodo”; que el 30 de enero de 2015 se le entregó el proyecto de un otrosí tendiente a la reasignación de funciones; que en dicho documento, HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA pretende excluir su responsabilidad en la situación y lo obliga a afirmar, entre otras cosas, que una vez evaluado por la EPS, ésta consideraba que no se hacía necesaria la expedición de incapacidades adicionales y que su patología le había generado una incapacidad mayor a 180 días, pero que en razón del progreso presentado, podía trabajar y desarrollarse dentro de la empresa; que en el mes de marzo de 2015, se le informó sobre la decisión de suspender el pago de prestaciones económicas; que el 22 de mayo de 2015, el Área de Recursos Humanos insistió en la firma del otrosí no sólo como condición para cambiar sus funciones, sino para poder recibir su remuneración mensual; que desde el mes de abril no recibe remuneración; que tiene a su cargo a su esposa y a su madre; que se encuentra en situación de debilidad manifiesta; que al tener una limitación física, goza de estabilidad laboral reforzada; que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA ha desconocido el mandato contenido en los artículos 3 y 8 de la Ley 776 de 2002.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela, ordenar a HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA pagarle los salarios, incapacidades médicas y demás derechos laborales que se le adeudan desde el mes de abril del año en curso, junto con los intereses moratorios correspondientes; que, una vez, se encuentre en capacidad para continuar la prestación de sus servicios, se le reintegre a un trabajo digno, de igual o superior categoría al que ejercí, acorde con su situación de salud; que se le paguen los perjuicios morales causados con la violación de los derechos fundamentales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto 15 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA adujo, en su defensa, entre otras cosas, que al accionante se le ha respetado su derecho a la reubicación y que no se le ha desvinculado ni desatendido; que cuando un trabajador tiene más de 180 días de incapacidad, de manera continua o discontinua, sobre una misma patología, es la EPS o la ARL la que cubre el auxilio económico por incapacidad; que no se puede permitir que un trabajador labore sin el consentimiento en la restricciones y nuevas funciones; que las sanciones impuestas tras surtirse los procesos disciplinarias no fueron impuestas; que la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones de contenido económico.

La Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA S.A. adujo haber brindado todas y cada una de las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el accionante, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción. El Ministerio del Trabajo informó que, en la actualidad, la investigación adelantada contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL - SUCURSAL COLOMBIA, por las presuntas omisiones en las que ha incurrido en relación con la queja incoada por el aquí accionante, “se encuentra corriendo los términos previstos en la ley y una vez esto se surta de no haber más pruebas a practicar dicho proceso entrara al despacho de esta Dirección para tomar la respectiva decisión administrativa de fondo”.

Mediante fallo del 29 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales del accionante, vulnerados por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA y, en consecuencia, le ordenó “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emprenda las acciones pertinentes para que al accionante le sea calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y deberá pagarle las incapacidades que le sean prescritas al trabajador, hasta la fecha en que le sean prescritas al trabajador, hasta la fecha en que el dictamen se encuentre en firme, incluyendo las que se hayan generado desde el 8 de abril del año en curso”.

Denegó las demás pretensiones elevadas por el señor Calderón. Lo anterior, tras considerar que si bien la ARL había prestado asistencia al accionante, no le había pagado las incapacidades y, además, por cuanto consideró que la conducta reprochada a la empresa accionada, no resultaba contraria a los intereses del trabajador. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Adujo que la acción de tutela estaba encaminada no sólo al pago de las incapacidades médicas, sino también al de los salarios y demás emolumentos de índole laboral dejados de percibir, junto con los intereses de mora.

Solicita al juez de tutela que no se le obligue a firmar documento alguno y a que se le reintegre o se le reubique laboralmente. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le paguen derechos de índole laboral -junto con los intereses moratorios-, y a que se disponga lo necesario a efectos de que no se le obligue por parte de la empresa accionada, a firmar otrosí alguno. Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.

Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14